REFORMA CONGELADA DE ESCRITURAS PÚBLICAS

Título
REFORMA CONGELADA DE ESCRITURAS PÚBLICAS
Fecha

 

Reforma congela escrituras de inmuebles

 

Las notarías aún no logran asimilar la aplicación del Impuesto al Consumo de Bienes Inmuebles y temen proceder en un sentido u otro.


El gobierno publicó tres borradores de reglamentos de la Reforma Tributaria, entre los cuales se encuentra el del Impuesto al Consumo de Bienes Inmuebles. Este nuevo impuesto ha conllevado un sinnúmero de dudas que han llegado al punto de congelar el otorgamiento de las escrituras públicas en las notarías del país, pues quienes están al frente de estas oficinas, no logran asimilar su aplicación en la práctica y tienen justificados temores para proceder en un sentido u otro. En el proyecto hay de todo.

Desde una ampliación de los hechos generadores, pasando por el establecimiento de sanciones al margen del principio de legalidad y llegando hasta la contradicción evidente de lo previsto en la Ley sobre la forma de recaudarlo. 

En el primer caso, define el concepto de “enajenación” con una enumeración no taxativa de actos que constituyen modos de transferir la propiedad, y que incluye algunos que no fueron mencionados en forma expresa en la ley ni en su exposición de motivos. Se destaca, entre ellos, los de ‘aporte’ ‘fusión’ y ‘escisión’ frente a los cuales nada desarrolla el proyecto para casos en los que es absurdo llegar a estimar que hay impuesto. 

Por ejemplo: En el aporte del inmueble a una fiducia en garantía, si bien media una escritura pública, no se produce una ‘enajenación’ en el sentido estricto de la palabra, porque la fiduciaria que lo recibe solo lo puede destinar al fin señalado, es decir, no puede ejercer la totalidad de los atributos propios de la propiedad (usar, gozar, disponer). El Estatuto Tributario considera que en el ‘aporte’ de bienes en especie a una sociedad y en la transferencia de activos en las fusiones y escisiones de sociedades, no existe ‘enajenación’, sí se cumplen las condiciones señaladas. La propiedad compartida de un inmueble cuyo valor total excede la cuantía indicada, pero el porcentaje de participación individual que se enajena es menor a dicho valor. En todos estos eventos resultaría contrario a la ley, la razón y la equidad que la Dian pretendiera cobrar el 2%. 

En el segundo campo, al afirmar que al impuesto le aplica el Libro I del Estatuto Tributario, extiende al tributo no solo las nuevas previsiones sobre la determinación del ‘valor de enajenación’ de los activos, lo cual no es criticable, sino también la sanción de su liquidación sobre cuatro veces la base gravable, cuando la escritura no contenga la declaración bajo juramento de que trata el Art. 90, cuestión que está reservada a la Ley. Por último, si bien enmienda deficiencias de su diseño asignando a los Notarios la calidad de retenedores del impuesto, a pesar de que la ley señala que el vendedor o enajenante debe consignarlo en forma previa, omite liberar de las obligaciones de inscripción y declaración a estos contribuyentes. 

Ahora que la reforma derogó la norma que le imprimía efecto vinculante a los conceptos de la Dian y que permitía a los contribuyentes contar con algo de certeza jurídica dentro del confuso y complejo mundo de lo tributario, es necesario que los reglamentos rescaten dicha certeza, para evitar posibles abusos por interpretaciones indebidas de sus funcionarios. La potestad reglamentaria existe para facilitar la cumplida ejecución de las leyes, pero es conveniente en su ejercicio recuperar el sometimiento al marco estricto a la Ley y la Constitución, pues el no proceder en esta forma causa mucho daño al orden institucional colombiano.