Tema: Impuesto Nacional Consumo
Descriptor: Impuesto al Consumo - Hecho Generador
OFICIO Nº 002214
29-01-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 000137
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 000266 del 30/10/2018
Tema Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores Impuesto al Consumo - Hecho Generador
Fuentes formales Artículo 512-1 E.T.
Cordial saludo, señor Carvajal:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Pregunta usted:
¿Procede la exclusión de IVA e impuesto al consumo, en la venta de un vehículo automotor en la ciudad de Bogotá, cuyo consumidor final es un ciudadano residente permanente del departamento de Amazonas lugar este a donde será matriculado dicho bien?
A este respecto en el Oficio 001815 de 2015, relacionado con el impuesto al consumo, además de traer a colación doctrina emitida por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2016, dijo:
"La Ley 1607 de 2012 creó el impuesto nacional al consumo de carácter monofásico, el cual recae sobre la venta o prestación de servicios al consumidor final, sin impuestos descontables, en relación con los bienes y servicios establecidos en el artículo 512-1, numerales 1 a 3 del Estatuto Tributario. Constituye un costo deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, contabilizado como un mayor valor del costo del bien o servicio adquirido. Entonces, el sujeto económico es el consumidor final o la importación por parte del consumidor final, por lo que las fases intermedias de la producción no califican en este tributo del consumo. Así mismo, quien vende servicios gravados con impuesto al consumo, como los expendios de comida con tarifa del 8% no tienen derecho a ningún impuesto descontable cuando paguen a sus proveedores del IVA correspondiente". (Negrillas y subrayas fuera del texto)
En este sentido, este despacho ha explicado en el Oficio No. 001117 de 2014, que:
"(...) En cuanto al vocablo "consumidor final", toda vez que la legislación tributaria no incorpora una definición de lo que debe entenderse como tal, este Despacho considera apropiada la señalada por el numeral 3° del artículo 5° del Estatuto del Consumidor, así:
"Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario." (Negrilla fuera del texto)
Ahora bien, armonizando esta doctrina con el parágrafo 3. del artículo 512-1, el cual excluye del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se tiene que, la exclusión del impuesto en el caso consultado, no solo deviene de la venta al consumidor final de un vehículo, sino que para aplicar dicho beneficio, la norma supone que la operación se desarrolle en el lugar de asiento del consumidor final.
En efecto, la venta de vehículos en un lugar diferente a aquel en el cual es aplicable la exclusión de impuesto al consumo, para posteriormente introducirlos a los mencionados departamentos, desnaturaliza la finalidad de la norma en la que tanto la operación de venta como su concreción en el lugar donde existe la exclusión del impuesto al consumo, deben confluir.
Así las cosas, si la operación de venta está asociada al elemento espacial y esta tiene como objeto la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica, fuerza concluir verificados los presupuestos, la exclusión del impuesto al consumo en los mencionados territorios. Si por el contrario la venta se realiza por fuera de dichos territorios, se materializa el hecho generador del impuesto.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica