Se modifica el DUR 1068 de 2015. Sector Hacienda y Crédito Publico, en lo concerniente al cálculo de exposición de riesgo de liquidez en el sector Cooperativo de Ahorro y Crédito.
DECRETO Nº 704
24-04-2019
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la gestión y administración de riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f), g) y h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 46 del Decreto-ley 1480 de 1989, los artículos 22 y 23 del Decreto-ley 1481 de 1989, y el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que las organizaciones de la economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, esto es, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, requieren de herramientas efectivas que les permitan atender adecuadamente las obligaciones derivadas de las sumas depositadas en la organización.
Que para el efecto, el cálculo de la exposición al riesgo de liquidez y la constitución de un fondo de liquidez, constituyen los principales mecanismos de administración de dicho riesgo para el sector.
Que en esta materia, se ha identificado la necesidad de ajustar algunas disposiciones vigentes con el fin de acoger los últimos avances de los estándares internacionales que involucran etapas de identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez, así como eliminar arbitrajes regulatorios, y optimizar el funcionamiento y la supervisión del cumplimiento de tales disposiciones.
Que dentro del trámite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el Acta número 002 del 20 de febrero de 2019,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.11.5.2.1.8 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. El fondo de liquidez de que trata el Capítulo II del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen”.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.11.5.2.2.5 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.5.2.2.5. Concentración de aportes sociales y captaciones. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez de los Fondos de Empleados de categoría plena, derivado de la concentración de aportes sociales y captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual, y demás modalidades de captación, en un solo asociado o grupo conectado de asociados”.
Artículo 3°. Modifíquese la denominación del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:
“TÍTULO 7
NORMAS SOBRE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO, LOS FONDOS DE EMPLEADOS Y LAS ASOCIACIONES MUTUALES”
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.11.7.1.2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.7.1.2. Identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán realizar una efectiva gestión y administración del riesgo de liquidez, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear su exposición, tanto en las posiciones del balance como fuera de él, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.
La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente título. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata el presente título.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las entidades de que trata el presente título cuenten, para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez, con una estructura organizacional acorde con sus características, su tamaño, y la complejidad de sus operaciones, y adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:
1. Cada entidad debe contar con una estrategia general para la gestión de su riesgo de liquidez, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar la definición de planes que permitan mitigar la exposición al riesgo de liquidez en situaciones normales de operación de la entidad, así como los planes de contingencia que se ejecutarán en situaciones excepcionales o de crisis de la organización o del mercado.
2. El Consejo de Administración debe asegurarse de que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio significativo.
3. La estrategia para el manejo de liquidez debe contener, entre otros aspectos, las políticas para su mitigación, los límites de exposición y los procedimientos para la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de administración de dicho riesgo.
4. Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares y evaluaciones permanentes, internos o externos, de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión.
5. Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información de la organización de economía solidaria, con el fin de permitir la percepción del público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera”.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.11.7.1.3 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.7.1.3. Criterios para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter general para definir, entre otros, la metodología y parámetros para el cálculo del grado de exposición al riesgo de liquidez, la forma de distribución de saldos de acuerdo con sus vencimientos contractuales o esperados, los horizontes de análisis y las fechas de corte para su evaluación. Para el efecto, se considerarán los diferentes niveles de supervisión, lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.11.7.1.2 y, en el caso de los Fondos de Empleados de categoría plena, las disposiciones del artículo 2.11.5.2.2.5 del presente decreto.
El análisis del grado de exposición al riesgo de liquidez no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.
Parágrafo. Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento”.
Artículo 6°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 2.11.7.1.4 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“La existencia de este comité no eximirá de las responsabilidades que, en el proceso de identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los representantes legales y los demás administradores de la entidad”.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.11.7.1.5 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.7.1.5. Objetivos del Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de Administración y a la Alta Gerencia de la institución en la definición del apetito y la tolerancia al riesgo de liquidez, así como la definición, seguimiento y control de lo previsto en los artículos 2.11.7.1.2 y 2.11.7.1.3 del presente Decreto, para lo cual deberá, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:
1. Establecer las políticas, procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión y administración del riesgo de liquidez, velar por la capacitación del personal de la entidad en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de los sistemas de información necesarios.
2. Asesorar al Consejo de Administración en la definición de los límites de exposición al riesgo de liquidez, los planes que permitan mitigar la exposición a este riesgo en situaciones normales de operación, los planes de contingencia y las medidas de mitigación de dicho riesgo.
3. Presentar informes periódicos al Consejo de Administración sobre el análisis y recomendaciones en relación con la exposición al riesgo de liquidez de la organización y las acciones correctivas que deben adoptarse”.
Artículo 8°. Modifíquese la denominación del Capítulo II del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:
“CAPÍTULO II
Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutuales”
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.11.7.2.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.7.2.1. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente título deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos en las siguientes entidades:
1. Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito a término, certificados de ahorro a término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
2. En fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de inversión colectiva del mercado monetario o fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya política de inversión y/o composición se asimilen a los fondos de inversión colectiva del mercado monetario.
En ambos casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o títulos de máxima liquidez y seguridad.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de depósitos registrado en los estados financieros del período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
Parágrafo 1°. Respecto de los ahorros permanentes, el monto mínimo a mantener como fondo de liquidez será el dos por ciento (2%) del saldo de estos depósitos, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto mínimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento (10%).
Parágrafo 2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo”.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.11.7.2.2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.7.2.2. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos de la entidad, o por efecto de una disminución de los depósitos de la entidad.
Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito, la sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen”.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.11.7.2.3 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.7.2.3. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las entidades de que trata el presente Título podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el artículo 2.11.7.2.2 del presente Decreto. Con el aviso, las entidades deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y un plan de acción para la reconstitución del fondo.
Parágrafo 1°. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.
Parágrafo 2°. Para todos sus efectos, desatender el plan de acción de reconstitución del fondo de liquidez propuesto, corresponde a un incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de liquidez”.
Artículo 12. Modifíquese el artículo 2.11.7.2.4 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.7.2.4. Presentación de informes. Las entidades de que trata el presente Título deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaría el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que para el efecto defina el ente de control y con la periodicidad correspondiente a cada nivel de supervisión. Los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organización y estar disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión.
Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad”.
Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.11.7.3.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.7.3.1. Supervisión, vigilancia y control. La verificación del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez y demás disposiciones necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente título.
En todo caso, la respectiva entidad de supervisión deberá efectuar un seguimiento mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto”.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 2.11.7.3.3 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.11.7.3.3. Armonización de terminología. Para efectos del presente título debe entenderse que las referencias hechas a Consejos de Administración se entienden extensivas a las Juntas Directivas de los fondos de empleados y de las asociaciones mutuales. Del mismo modo cuando este Título se refiere a las Juntas de Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de control social de las asociaciones mutuales y a los comités de control social de los fondos de empleados”.
Artículo 15. Instrucciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá expedir y publicar las instrucciones y/o modificaciones a las instrucciones vigentes, que resulten necesarias para el cumplimiento del presente decreto, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.
Dichas instrucciones deberán prever un cronograma de aplicación, teniendo en cuenta los distintos niveles de supervisión, características y tipos de organizaciones. El plazo máximo del cronograma será de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación de las instrucciones de que trata el presente artículo.
Artículo 16. Régimen de transición. Las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto a partir de las fechas que determine el cronograma previsto en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 16 del mismo, y modifica la denominación del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 y de su Capítulo II, el parágrafo 2° del artículo 2.11.5.2.1.8, el artículo 2.11.5.2.2.5, el artículo 2.11.7.1.2, el artículo 2.11.7.1.3, el inciso tercero del artículo 2.11.7.1.4, el artículo 2.11.7.1.5, el artículo 2.11.7.2.1, el artículo 2.11.7.2.2, el artículo 2.11.7.2.3, el artículo 2.11.7.2.4, el artículo 2.11.7.3.1, y el artículo 2.11.7.3.3, del Decreto 1068 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 24 de abril de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Publicado en D.O. 50.934 del 24 de abril de 2019.