Oficio 86

Tipo de norma
Número
86
Fecha
Título

Tema: Retención - Renta

Subtítulo

Descriptor: Autorretenedores - Exoneración de aportes parafiscales.

OFICIO Nº 000086
02-01-2019
DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 002328

 

Ref: Radicado 100066841 del 09/10/2018

 

Tema

 

 

Retención en la fuente

Descriptores

 

 

Autorretenedores

Fuentes formales

 

 

Artículos (Sic) del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.6.1., 1.2.6.2., 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia solicita se informe si los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben abstenerse de practicar la autorretención especial del impuesto sobre la renta contemplada en el parágrafo 2º del artículo 365 del Estatuto Tributario, cuando los ingresos se originan en operaciones celebradas con personas naturales que no tienen la calidad de agentes de retención, en los términos del artículo 368-2 del Estatuto Tributario.

 

Sobre el particular se considera lo siguiente:

 

El problema jurídico puesto a consideración en la presente consulta, implica hacer un análisis de los antecedentes de los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016, que superan el simple cotejo con lo dispuesto en los artículos 1.2.6.1. y 1.2.6.2. de este decreto.

 

En efecto, el parágrafo 2º del artículo 365 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, establece la posibilidad de establecer un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente en los casos en que esta aplique.

 

Esta disposición debe entenderse en el contexto de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, que derogó las disposiciones relacionadas con el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE a partir del año gravable 2017. Esto implicó su reunificación con el impuesto de renta a través de su tarifa y la continuación de la exoneración general de los aportes parafiscales y de seguridad social en salud, para las personas jurídicas respecto de sus empleados que ganen mensualmente menos de 10 SMLMV, así como la destinación de ese 9%.

 

Lo anterior se refleja en lo dispuesto en los artículos 114-1, 240 y 243 del Estatuto Tributario, cuando se regula lo dispuesto para la exoneración de dichos aportes, la tarifa del impuesto sobre la renta para las personas jurídicas y la destinación específica del 9%.

 

También es oportuno indicar que la derogatoria de las disposiciones relacionadas con el CREE a partir del año gravable 2017, trajo la eliminación de la autorretención en la fuente a título de este impuesto reglamentada por el Decreto 1828 de 2013 (compilada en los artículos 1.5.1.5.1. a 1.5.1.5.5. del Decreto 1625 de 2016, los cuales fueron eliminados por lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2201 de 2016).

 

Esta situación además implicó la adición de los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. al Decreto 1625 de 2016, para que a partir del 1º de enero de 2017 se practicara la autorretención a cargo de los contribuyentes de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, a quienes se les incrementó la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario y que (se reitera) fueron exonerados en los términos del artículo 114-1 ibídem. Así las cosas, se está frente a los mismos obligados de la autorretención del CREE, antes mencionada.

 

La anterior mención no resulta caprichosa y permite entender por qué lo previsto para la autorretención prevista en los artículos 1.2.6.1. y 1.2.6.2. del Decreto 1625 de 2016 (respecto que esta procede cuando el pagador sea una persona natural que no tenga la calidad de agente retenedor de impuesto sobre la renta), no aplica para la autorretención prevista en los artículos 1.2.6.6 a 1.2.6.11. de este decreto.

 

Sobre el tema este despacho ya se ha pronunciado recientemente en el Oficio 100208221-001832 del 17 de octubre de 2018, el cual se adjunta al presente oficio, para su conocimiento y fines pertinentes.

 

Para el presente caso, en consideración a los antecedentes antes señalados se tiene que la autorretención prevista en los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11., aplica sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente obligado sin importar de quién provenga el pago, porque su objetivo hacer efectivo el recaudo del incremento de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario, con ocasión de la derogatoria del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE.

 

Por esta razón el artículo 1.2.6.8. indica lo siguiente:

 

Artículo 1.2.6.8. Autorretenedores y Tarifas. A partir del 1º de enero de 2017, para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores.

 

Para tal efecto, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

(…)

(Subrayado fuera del texto)

 

En ese orden de ideas, se concluye que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplan los presupuestos del artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 deben practicar la autorretención especial del impuesto sobre la renta contemplada en el parágrafo 2º del artículo 365 del Estatuto Tributario (antes mencionada) sobre cada pago o abono en cuenta que le hagan, incluyendo los ingresos se originan en operaciones celebradas con personas naturales que no tienen la calidad de agentes de retención, en los términos del artículo 368-2 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN