Oficio 2092

Tipo de norma
Número
2092
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Ventas a Sociedades de Comercialización Internacional

OFICIO Nº 002092

28-01-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000120

Bogotá, D.C.

 

Ref.: Radicado 100081489 del 12/12/2018 y 100081671 de 10/12/2018

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Ventas a Sociedades de Comercialización Internacional*

Fuentes formales

 

 

Artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario

Artículo 1 y 2 del Decreto 380 de 2012

 

Cordial saludo señora Martha Leonor:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

En el radicado de la referencia presenta dos situaciones fácticas y se consulta, así:

 

“¿Existe alguna restricción o limitación para que un proveedor nacional le venda a una comercializadora internacional, bienes transformados por dicho proveedor, a partir de materia prima importada al territorio aduanero nacional (aceite crudo de palma), al cual se le realiza un tratamiento de refinación, blanqueado y desodorización del producto inicial importado, dando como resultado final un 96% a 97% de aceite de palma refinado y un 3 a 4% de ácido graso? Los dos productos obtenidos serán exportados por la comercializadora internacional.

 

De igual manera, se consulta ¿si existe alguna restricción o limitación para que un proveedor nacional le venda a una comercializadora internacional, bienes transformados por dicho proveedor, a partir de materia prima importada al territorio aduanero nacional (aceite crudo de soya), al cual se le realiza un tratamiento de transformación denominado desgomado por agua a una temperatura 70 grados centígrados, siendo mezclados tanto el agua y el aceite de soya durante lapso de tiempo aproximado de 30 minutos, mediante un proceso de centrifugado, para separar los fosfatidos (goma hidratada) del aceite refinado de soya?

 

Las anteriores consultas se formulan teniendo en cuenta lo estipulado en el Decreto 093 del 20 de enero del 2003, artículo 2; modificado por el Decreto 1740 de 1994, artículo 2, en el cual está establecido que las sociedades de comercialización internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3 del citado Decreto.”

 

Sobre el particular, se debe señalar que el artículo 3° del Decreto 1289 de 2015, dispuso:

 

"Modifícase el artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 4° del Decreto 4269 de 2005, el cual quedará así:

 

Artículo 18. Dirección de Comercio Exterior. La Dirección de Comercio Exterior es una dependencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, la cual ejercerá las siguientes funciones: (...)

 

18. Autorizar, realizar seguimiento, verificar y certificar el cumplimiento de los compromisos de exportación, imponer medidas cautelares, sanciones, dejar sin efecto, cancelar las autorizaciones y autorizar las demás modificaciones a los beneficiarios de los sistemas especiales de importación-exportación y sociedades de comercialización internacional. (...)" (Negrilla es nuestra)

 

De conformidad con la norma expuesta le corresponde a la Dirección de Comercio Exterior autorizar, realizar seguimiento, verificar, imponer medidas cautelares, sanciones, dejar sin efecto, cancelar las autorizaciones de las sociedades de comercialización internacional.

 

Ahora bien, se debe tener en cuenta que el Decreto 1740 de 1994 fue derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012.

 

El artículo 1 del Decreto 380 de 2012, dispone:

 

“[Artículo 1°. Adiciónase el artículo 1° del Decreto número 2685 de 1999, con las siguientes definiciones:

 

"Certificado al Proveedor - CP Es el documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 40-5 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este Documento no es transferible a ningún título. (…)” (Énfasis nuestro)

 

De igual manera el Decreto 380 de 2012, dispone:

 

Artículo 2°. Adiciónase el siguiente Capítulo y artículos al Título II del Decreto número 2685 de 1999, así:

 

Artículo 40-4. Beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes: (...)

 

2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.

 

Artículo 40-5. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

 

1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

 

Artículo 40-7. Mecanismos de control. Las Sociedades de Comercialización internacional deberán implementar los controles en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estos controles podrán ser establecidos a través de cuadros insumo producto, los cuales tendrán como fin que la Sociedad de Comercialización Internacional verifique la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. Para el efecto, los cuadros insumo producto deberán presentarse correctamente, con posterioridad a la expedición del correspondiente Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportación del bien producido con esas materias primas e insumos.

 

Parágrafo. Los mecanismos de control podrán implementarse a través de los Servicios Informáticos electrónicos.]" (Énfasis nuestro)

 

De las normas expuestas de manera diáfana se encuentran señalados los beneficios aplicables, las obligaciones, así como los mecanismos de control de las Sociedades de Comercialización Internacional.

 

Ahora bien, tratándose de ventas nacionales de bienes transformados a partir de materias primas e insumos importados por el productor nacional -proveedor- para la venta a Sociedades de Comercialización Internacional, la compra o adquisición de estos bienes en el mercado nacional se encuentran exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, que disponen:

 

Artículo 479 del Estatuto Tributario. Los bienes que se exporten son exentos. (Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 63). También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

 

Artículo 481 del Estatuto Tributario. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. (modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016). Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (...);

 

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado; (...)” (Subrayado fuera del texto original)

 

Respecto al mismo tema, en la doctrina contenida en el Oficio 020611 de agosto 8 de 2018 se señaló:

 

“[En consecuencia, si una comercializadora expidió un certificado respecto de una mercancía que no exportó, sino que la vendió a otra comercializadora, debe proceder a su cancelación, toda vez que la condición es que la mercancía efectivamente se exporte.

 

De lo contrario, se otorgaría un beneficio tributario en materia de IVA y retención en la fuente a la venta local de una mercancía, que no está expresamente consagrada en la norma.

 

Lo anterior es coherente con los pronunciamientos emitidos por este despacho, en especial en el Concepto 013546 de 2013, que precisó:

 

“Es palmario, con ocasión de la derogatoria efectuada por el artículo 1° del Decreto 2766 de 2012, sobre el numeral 10 del artículo 40-5 y el numeral 1.6 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, que las Sociedades de Comercialización Internacional se encuentran facultadas normativamente para efectuar operaciones de tipo comercial entre ellas, con el fin de suplir demandas de los productos requeridos para el cumplimiento de su objeto social, razón por la cual, la celebración de dichas operaciones no genera en forma alguna infracción sancionable por la autoridad aduanera.

 

Ahora bien, en lo que respecta al tratamiento como bienes exentos del IVA con derecho a devolución, aplicado a los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional, es preciso recordar que el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario consagra dicho tratamiento condicionado a que “hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados”.

 

En consecuencia, si solo un porcentaje de los bienes adquiridos es objeto de exportación, solo sobre este porcentaje se predicará el beneficio exención del IVA con derecho a devolución.

 

Esta situación, comporta la obligación por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional de efectuar la modificación o cancelación del Certificado al Proveedor, cuando se refieran a mercancía que no se exportó, en los términos señalados por la Resolución 00009 del 28 de enero de 2013, copia de la cual se adjunta para su inmediata referencia.”

(…)”] (Negrita fuera del texto original)

 

En consecuencia, de la normatividad transcrita y la doctrina anteriormente señalada se concluye, si bien es cierto estas normas expresamente no exigen al productor nacional -proveedor- un porcentaje de transformación en la utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes que serán objeto de exportación por parte la sociedad de comercialización internacional; previo los controles señalados en el artículo 40-7 del Decreto 2685 de 1999 la sociedad de comercialización internacional podrán gozar de los beneficios previstos en los artículos 479 y el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, en la comercialización y venta de productos colombianos que sean adquiridos a un productor nacional y sean efectivamente exportados.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente se informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E DIAN