OFICIO Nº 900606
28-03-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000745
Tema Convenios
Descriptores Convenio Entre el Reino Unido de España y la República de Colombia
Fuentes formales Ley 1082 de 2006, Artículo 12 CDI
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Expresa en su comunicación que se celebrará un contrato de prestación de servicios profesionales de “Obtención de Matrices Origen Destino del SITP con Data Pasiva y calibración de modelo de Demanda de transporte público de Bogotá, Ciclo 5” entre una empresa colombiana y una española quien prestará el servicio en el territorio nacional. Indica que la facturación del servicio se realizará por parte de la casa Matriz en España.
Ante la existencia del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Colombia y España, considera que tal servicio se enmarca dentro del concepto de Regalías según el artículo 12 de este Instrumentos (Sic) siendo la tarifa a aplicar el 10% (del impuesto sobre la renta)
Solicita se le informe si con la nueva reforma Ley 1943 de 2018 este servicio se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.
Si el Convenio Internacional prima sobre la ley nacional o se debe dar cumplimiento a la ley mencionada Ley de reforma
Finalmente, se le informe cómo se incluiría este impuesto en la factura que expida la empresa desde España.
En primer lugar es preciso señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Dirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. REGALÍAS: Si bien es cierto sus inquietudes se refieren al impuesto sobre las ventas, por cuanto da por cierto que el servicio prestado se enmarca dentro del concepto de Regalías según el artículo 12 de la Ley No. 001082 de 31 de julio de 2006 aprobatoria del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal –CDI- es pertinente señalar
El artículo 24 del estatuto tributario consagra que, entre otros, son ingresos de fuente nacional los provenientes de la prestación de servicios dentro del territorio colombiano bien sea de manera permanente o transitoria con o sin establecimiento propio, así como:
“7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del Know how, o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.
Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
8. La prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.”
Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 408 modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018 están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 20% los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Ahora bien, el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, dispone en el artículo 12:
Artículo 12.
Cánones o regalías.
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
3. El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
(…)
Así, según el Convenio el Estado de donde proceden las regalías mantiene también su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, los pagos por concepto de cánones o regalías, incluidos los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. Sin embargo esta tarifa no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del pago.
Lo anterior dada la prevalencia del instrumento internacional frente a la legislación interna de los Estados contratantes, por tal razón no se aplicará la nueva tarifa contenida en el artículo 408 del citado estatuto sino la contenida en el Convenio por parte del Estado de donde proviene el pago – Colombia.
2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
El Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio suscrito entre Colombia y España únicamente contempla los Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Así lo establece claramente el artículo 2.
“ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción (…)”
Por tanto en relación con el impuesto sobre las ventas se aplicará la legislación interna.
Así, el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra los hechos generadores del impuesto sobre las ventas. El parágrafo 3 señala que los servicios prestados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
En concordancia con lo anterior el numeral 3. del artículo 437-2 del E.T dispone que actuarán como agentes de retención los responsables del impuesto sobre las ventas que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. En este caso la retención será equivalente al 100% del valor del impuesto según el mandato del parágrafo 1 del mismo artículo.
En consecuencia, es responsabilidad del residente en el territorio nacional que adquiere el servicio gravado, retener el 100% del valor del impuesto e incluirlo en su declaración de retención con su consecuente pago. No siendo de responsabilidad de la empresa española recaudar el impuesto.
Se anexa el Oficio No. 6431 de 2015 que se refiere a estos temas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
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