Concepto 9748

Tipo de norma
Número
9748
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Regimén Tributario Especial. Cooperativas

OFICIO Nº 009748

23-04-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000981

 

Ref: Radicado 100007479 del 04/02/2019

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Régimen Tributario Especial

Cooperativas

Fuentes formales

 

 

Artículo 19-4 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.5.1.29. y 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

 

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario respecto del concepto de asignaciones permanentes y lo contenido en el artículo 1.2.1.5.1.29. del Decreto 1625 de 2016, consulta cuál es la forma como se debe ejercer un proyecto social que desarrolla una entidad del sector cooperativo.

 

Sobre el particular se considera:

 

Con el fin de resolver la consulta de la referencia, lo primero que se debe precisar es que artículo 1.2.1.5.1.29. del Decreto 1625 de 2016 hace parte de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, sección que tiene por objeto la reglamentación de las entidades sin ánimo de lucro del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, las cuales deben ser de interés general y que tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación.

 

En efecto, esta norma reglamentaria proporciona una definición de asignación permanente, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 360 del Estatuto Tributario y que se propone precisar uno de los términos para que el beneficio neto o excedente tenga el carácter de exento del impuesto sobre la renta cuando estas asignaciones se constituyen.

 

En contraste, si bien las entidades del sector cooperativo hacen parte del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, estas se encuentran reguladas por lo dispuesto en el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016, norma que sobre la determinación del beneficio neto o excedente en su inciso segundo establece:

 

Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

 

Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

(…)

(Negrilla fuera del texto)

 

En desarrollo de esta norma, el artículo 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016, sobre la determinación del beneficio neto o excedente para las entidades del sector cooperativo precisa:

 

Artículo 1.2.1.5.2.7. Determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.

 

Parágrafo 1. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.

 

Parágrafo 3. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.

(…)

(Negrilla fuera del texto)

 

Nótese como tanto lo dispuesto por la ley como el reglamento lo que hacen es reconocer respecto de estas entidades que su tributación es diferente a lo dispuesto para las otras entidades del Régimen Tributario Especial.

 

En ese sentido el artículo 19-4 evidencia el propósito del legislador de mantener la carga tributaria de las entidades del sector cooperativo (exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, Gaceta del Congreso No. 894, página 145) y la principal modificación que trajo la ley fue que el valor del impuesto a cargo, a través de la aplicación de la tarifa del 20% al beneficio neto o excedente se toma del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y utilice en programas de educación superior pública.

 

Es por lo antes expuesto que se concluye que el artículo 1.2.1.5.1.29. del Decreto 1625 de 2016, no aplica para las entidades y estas deberán sujetarse tanto en su funcionamiento como en la determinación del beneficio neto o excedente a lo dispuesto en la ley y normatividad cooperativa vigente, con las precisiones que sobre este último punto hace la reglamentación y la doctrina oficial vigente.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN