Tema: Renta
Descriptor: Ajustes por diferencia en cambio
OFICIO Nº 900779
16-04-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000842
Ref: Radicado 000110 del 27/02/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO
Fuentes formales Artículos 288 y 596 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo señor Barón:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia solicita se determine si se encuentra vigente el Oficio 080835 del 3 de noviembre de 2005.
Al respecto cabe señalar lo siguiente:
La diferencia en cambio ya no está regulada en el artículo 32-1 del Estatuto Tributario, la cual sufrió una modificación por el artículo 78 de la 1111 de 2006, el cual señalaba;
"ARTÍCULO 32-1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
ARTÍCULO 32-1. <Aparte derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación."
Artículo que, a su vez, fue reemplazado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, y a la vez incorporó le artículo 288 del Estatuto Tributario que establece:
“Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.
Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago." (negrilla fuera de texto).
Por lo anterior, el Oficio 080835 del 3 de noviembre de 2005 no se encuentra vigente, en el entendido que las reglas aplicables para la diferencia en cambio ha sido modificado más de dos veces desde la expedición del concepto y es claro que la generación del ingreso, costo o gasto por este concepto ha cambiado. De igual manera, el artículo 32-1 del Estatuto Tributario, ya derogado, se refería al ingreso por diferencia en cambio; por el contrario, el nuevo artículo 288 del Estatuto Tributario se refiere a los ajustes por diferencia en cambio, un concepto más amplio que el pasado.
Por las consideraciones expuestas con anterioridad, deberá estarse a la norma vigente en este momento: artículo 288 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. DIAN