DECRETO Nº 1351
26-07-2019
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador, la actividad del custodio como agente de transferencia temporal de valores, la divulgación de información en el mercado de valores a través de medios electrónicos, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal e), f) y o) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el literal a) del artículo 25 del Decreto 656 de 1994 y los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
CONSIDERANDO:
Que con el fin de continuar desarrollando un mercado de capitales profundo y líquido, que conlleve a una asignación eficiente de recursos entre los diferentes agentes de la economía, se hace necesario contar con esquemas financieros que se adecúen a los diferentes requerimientos de los inversionistas.
Que las operaciones de transferencia temporal de valores brindan mayor liquidez al mercado al permitir mayor rotación de los activos, así como, por la posibilidad de obtener unos retornos superiores por la realización de actividades complementarias a la gestión del portafolio.
Que con el objetivo de impulsar el crecimiento del préstamo de valores en el mercado colombiano e incorporar mejores prácticas internacionales que faciliten el acceso y la operatividad de los inversionistas, es necesario viabilizar la realización de las operaciones de transferencia temporal de valores sobre valores de renta variable en el mercado mostrador y facilitar la participación de los custodios de valores como agentes de transferencia.
Que la actividad de custodia de valores es una actividad que ha elevado los estándares de seguridad y transparencia de la gestión de los portafolios entregados en custodia, por lo cual se hace necesario detallar de manera expresa las condiciones en las que los custodios pueden desarrollar el servicio de agente de transferencia temporal de valores.
Que teniendo en cuenta el desarrollo de las tecnologías y el acceso de los diferentes actores del mercado a los medios electrónicos de información, se hace necesario permitir que la información sobre diferentes operaciones especiales realizadas en el mercado de valores se divulgue también a través de medios electrónicos, contribuyendo a mayor agilidad en la información y permitiendo mayor acceso al mercado.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 004 del 30 de abril de 2019.
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionase el artículo 2.1.14.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.14.1.2. Inversiones en participaciones emitidas por fondos bursátiles. Las inversiones que los establecimientos bancarios realicen en participaciones emitidas por fondos bursátiles cuya canasta esté conformada exclusivamente por títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional computarán para efectos del límite establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 9° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.
Artículo 2°. Modifícase el numeral 4 del parágrafo 1° del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no podrán realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.9.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.15.1.1 Autorización a las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través de bolsa de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
Las operaciones de transferencia temporal de valores también podrán realizarse en el mercado mostrador en los términos del Capítulo 5 del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto”.
Artículo 4°. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.10.7.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.10.7.1.6 Publicación de avisos. El presidente del martillo deberá informar la celebración del remate por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en uno o más diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. El remate no se podrá celebrar antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso”.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.15.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.15.1.1.4 Títulos o valores objeto de negociación o de registro. Podrán ser objeto de negociación o de registro en los sistemas regulados en este Título, los valores o títulos distintos de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
Las operaciones previstas en el Capítulo 5 del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto realizadas sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser objeto de registro en los sistemas regulados en este título”.
Artículo 6°. Modifícase el numeral 4 del parágrafo 1° del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“4. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización con los recursos que respaldan las reservas técnicas no podrá realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.36.3.2.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.36.3.2.6 Operaciones realizadas en el mercado mostrador. Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas celebradas en el mercado mostrador en cuanto al régimen de garantías, se regirán por lo establecido en el presente capítulo cuando se realicen por cuenta propia o de terceros. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones relacionadas con el cumplimiento de esta actividad”.
Artículo 8°. Adiciónase el Capítulo 5, al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 5
Transferencia temporal de valores en el mercado mostrador
Artículo 2.36.3.5.1. Operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador. Las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto podrán realizarse en el mercado mostrador y deberán ser registradas, compensadas y liquidadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.4.1.1.6 y 7.4.1.1.7 del presente decreto.
Se podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que se encuentren desmaterializados o inmovilizados en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las características previstas para las operaciones de transferencia temporal de valores previstas en el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto, le son aplicables a las operaciones de transferencia temporal de valores que se realicen en el mercado mostrador.
A las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en el Título 1, Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo 1°. El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente capítulo.
Parágrafo 2°. La obligación de incluir en sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de operaciones de transferencia temporal de valores establecida en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto, no será aplicable a los sistemas de registro de operaciones sobre valores.
Artículo 2.36.3.5.2. Garantías. Las partes de la operación de transferencia temporal de valores acordarán las garantías que se reciban en dichas operaciones celebradas en el mercado mostrador, y serán los responsables de su administración. En todo caso dichas garantías deberán limitarse a las establecidas en los literales a), b), c) y d) del artículo 2.36.3.2.3 del presente decreto.
Los porcentajes de cobertura aplicables a las operaciones de transferencia temporal de valores que se celebren en el mercado mostrador serán establecidos por las partes.
Cuando la operación de transferencia temporal de valores se compense y se liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.
Las entidades habilitadas para realizar operaciones de transferencia temporal de valores implementarán una política interna de administración de riesgo para este tipo de operaciones, mediante la identificación, medición y control del riesgo que defina los porcentajes de cobertura óptimos que cubran el posible riesgo de incumplimiento de la operación y de cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 3, del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto”.
Artículo 9°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.37.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“3. Transferencia temporal de valores. El custodiado podrá autorizar al custodio para que actúe en nombre y por cuenta de este en calidad de agente de transferencia de valores para la administración, negociación y liquidación de las operaciones de transferencia temporal de valores realizadas respecto de los valores custodiados.
Cuando la operación de transferencia temporal de valores sea realizada en el mercado mostrador, deberá ser registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá pactarse que dicha obligación sea cumplida por el custodio.
El custodio tendrá a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el custodiado. El riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado por el custodio y el custodiado.
El custodio será responsable de la disponibilidad de los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores.
En el desarrollo de este servicio el custodio deberá emplear los mecanismos que considere necesarios a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos inherentes a los valores custodiados.
Cuando el custodio preste el servicio de que trata el presente numeral, deberá contar con políticas internas para la adecuada administración de las garantías y gestión de los riesgos asociados, así como aquellas que garanticen transparencia en la prelación del cumplimiento de las operaciones realizadas para los diferentes portafolios custodiados, y que permitan gestionar los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de este servicio”.
Artículo 10. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 3.1.1.4.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. En las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inversión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversiones y en el prospecto. Así mismo, en los casos en que el fondo de inversión colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella”.
Artículo 11. Modifíquese el literal a) del parágrafo 1 del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“a) Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva”.
Artículo 12. Modifíquese el primer inciso del artículo 3.4.1.1.18 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 3.4.1.1.18 Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento será aplicable lo previsto en los artículos 3.3.7.2.2, 3.3.7.2.3, 3.3.7.2.4 y 3.3.7.2.5 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles.
En el evento en que exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil”.
Artículo 13. Modifíquese el primer inciso del artículo 5.2.6.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 5.2.6.1.3 Publicidad de la intención de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en bolsa. La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en bolsa de valores deberá informarlo mediante aviso destacado en las páginas económicas de dos (2) diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la asamblea de accionistas que decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la asamblea”.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 5.2.6.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 5.2.6.1.5 Publicaciones. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la bolsa de valores de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado en dos (2) diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, informando al público sobre tal decisión. Copia del mismo deberá presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el día siguiente a su publicación”.
Artículo 15. Modifíquese el primer inciso del numeral 1 del artículo 5.2.6.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“1. La sociedad deberá manifestar la intención de cancelar la inscripción de los valores distintos de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), transcurridos dos (2) meses calendario contados desde la fecha del vencimiento de la emisión, mediante dos (2) avisos publicados con un intervalo de ocho (8) días calendario. Cada uno de los avisos deberá publicarse en las páginas económicas de al menos dos (2) diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, en los cuales se deberá indicar la fecha de vencimiento de los valores, el monto y forma de circulación”.
Artículo 16. Modifíquese el numeral 3 del artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“3. La que realice una sociedad colombiana, su matriz, sus filiales y/o subordinadas domiciliadas en Colombia o en el exterior y sea ofrecida a aquellos sujetos con los que la sociedad colombiana tiene contrato de trabajo vigente y/o a sus miembros de junta directiva. Esta oferta deberá hacer parte de un programa de compensación o de beneficios para empleados, el cual deberá constar por escrito en el respectivo contrato de trabajo”.
Artículo 17. Modifíquese el primer inciso del artículo 6.4.1.1.18 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 6.4.1.1.18. Convocatoria de la asamblea general de tenedores. La convocatoria se hará mediante avisos publicados en forma destacada en diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, o por cualquier otro medio idóneo a criterio de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice igualmente la más amplia difusión de la citación; con la antelación prevista en el contrato de representación legal de tenedores o en el prospecto o, en silencio de estos, con ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la reunión, informando a los tenedores de bonos si se trata de una reunión de primera, segunda o tercera convocatoria; el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la asamblea y cualquier otra información o advertencia a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en este decreto.
Artículo 18. Modifíquese el primer inciso del artículo 6.15.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 6.15.2.1.7. Comunicación de la oferta pública de adquisición y plazo para la aceptación. El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días comunes, en forma destacada en las páginas económicas de un diario impreso o electrónico de amplia circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones. Dicha información también deberá ser publicada como información relevante del emisor de las acciones objeto de oferta”.
Artículo 19. Modifíquese el primer inciso del artículo 6.15.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 6.15.3.1.5 Aviso de oferta. El enajenante deberá informar sobre la celebración de la oferta pública para democratización por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en las páginas económicas de uno o más diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. La operación no podrá celebrarse antes de ocho (8) días comunes contados a partir de la fecha de publicación del último aviso”.
Artículo 20. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 7.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo o simultáneas, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.13.1.1.1 y el artículo 6.15.1.1.2 del presente decreto”.
Artículo 21. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el numeral 4 del parágrafo 1° del artículo 2.6.12.1.2, el artículo 2.9.15.1.1, el primer inciso del artículo 2.10.7.1.6, el artículo 2.15.1.1.4, el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 2.31.3.1.2, el artículo 2.36.3.2.6, el numeral 3 del artículo 2.37.1.1.3, el parágrafo 2 del artículo 3.1.1.4.5, el literal a) del parágrafo 1 del artículo 3.1.1.5.1, el primer inciso del artículo 3.4.1.1.18 y del artículo 5.2.6.1.3, el artículo 5.2.6.1.5, el primer inciso del numeral 1 del artículo 5.2.6.1.8, el numeral 3 del artículo 6.1.1.1.1, el primer inciso del artículo 6.4.1.1.18, del artículo 6.15.2.1.7 y del artículo 6.15.3.1.5, así como, el parágrafo 2° del artículo 7.4.1.1.2. Así mismo, adiciona el artículo 2.1.14.1.2 y el capítulo 5, al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2, y deroga el inciso segundo del artículo 2.36.3.4.1 y el numeral 7 del artículo 2.37.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Publicado en D.O. 51.026 del 26 de julio de 2019.
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