Concepto 848391

Tipo de norma
Número
848391
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingreso base de cotización para Seguridad Social de Trabajadores Independientes.

CONCEPTO Nº 848391

19-07-2019

UGPP

Bogotá D.C.

 

Asunto: Respuesta Consulta - Radicado No. 2019200001955542

 

 

Respetado Señor:

 

De la manera más atenta esta Subdirección encontrándose dentro del término legal establecido en el numeral 2 del Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se permite dar respuesta a su consulta, no sin antes advertirte que esta respuesta, no comprometerá la responsabilidad de la entidad que la atiende, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ibíd., constituyéndose simplemente en un criterio orientador:

 

Se plantean las siguientes inquietudes:

 

“De acuerdo con la derogatoria expresa del art 135 de la Ley 1753 de 2015 y el decaimiento de su decreto reglamentario 1273 do 2018, mediante el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 – PND, y teniendo en cuenta el nuevo artículo 244 del nuevo PND que menciona en su inciso primero y segundo la determinación del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Donde en ambos incisos mencionan: “… (…) con ingresos netos iguales o superiores...”

 

Agradezco resuelvan la inquietud de: ¿Qué se entiende por ingresos netos?”

 

Sobre el particular hacemos las siguientes precisiones:

 

A partir de la expedición del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019- Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-PACTO POR COLOMBIA. PACTO POR LA EQUIDAD, fue derogado el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y por consiguiente, actualmente los trabajadores independientes determinan el ingreso base de cotización para el Sistema de la Protección Social, así:

 

ARTICULO 244°. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN - IBC DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vecido (sic) al Sistema de Seguridad Social Integral sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del impuesto al Valor Agregado (IVA).

 

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) solano mínimo legal mensual vigente efectuaran su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del impuesto al Valor Agregado - IVA En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

 

No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

 

Como se observa, la obligación de cotizar al Sistema de la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes se deriva de los ingresos netos mensuales por valor igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y además, el pago se realiza mes vencido.

 

Igualmente, los trabajadores independientes se clasifican en dos grupos para determinar el ingreso base de cotización:

 

1. Los independientes que celebran contratos de prestación de servicios personales, quienes calculan el ingreso base de cotización sobre mínimo el 40% del valor mensualizado del contrato, sin IVA.

2. Los independientes que derivan sus ingresos por el ejercicio de una actividad per su cuenta y riesgo, o de la celebración de contratos distintos a los de prestación de servicios personales, quienes están autorizados para deducir de sus ingresos brutos las expensas y costos derivados de la actividad generadora de éstos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

 

En este caso, la base de cotización mínima es del 40% del valor mensualizado de los ingresos notos sin IVA.

 

Los conceptos de “mensualización de ingresos y del contrato” que señala la norma se encuentra pendiente de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, por lo que los trabajadores independientes por cuenta propia y con contratos distintos al de prestación de servicios personales establecen la base de cotización sobre los ingresos netos percibidos, y los contratistas da prestación de servidos personales sobre el valor mensualizado del contrato, que en principio se puede establecer dividiendo el valor total por el número de meses de duración, claro está, que en aquellos casos que el contrato sea de valor o término indeterminado, cotizan sobre el valor mensual del contrato.

 

Frente a la aceptación de las deducciones que autoriza el artículo 107 del E.T. para los independientes del segundo inciso de la norma citada, el H. Consejo de Estado- Sección IV, Expediente 16454 del 13 de agoste de 2009. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, expresó:

 

“Se resalta entonces que, en materia tributaria, sólo son aceptables como deducción las expensas que tengan relación de causalidad, que sean necesarias y proporcionadas respecto del ingreso percibido; de lo contrario, sólo son admitidas las deducciones expresamente reconocidas por la ley, siendo la aplicación de éstas últimas de carácter restrictivo, como quiera que responden a una excepción fiscal.

 

Además, la misma ley especifica cada uno de los requisitos esenciales para la aceptación de las mismas con los siguientes términos:

 

CAUSALIDAD: Es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta”.

 

NECESIDAD: El requisito de la necesidad del gasto, debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, hasta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo", y

 

PROPORCIONALIDAD: Este presupuesto exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso (magnitud del gasto y beneficio que pueda generarse)”.

 

Los criterios de necesidad y proporcionalidad de las expensas deben determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los siguientes artículos al 107 mencionado, tales como las mencionadas en los artículos 107-1, 108, 108-1, 109, 114, 115, 115-1, 115-2, 116, 117, 121 y 122, 127-1,146, 148, 150, 151 y 152, 88,1 y 177 del E.T.

 

Para quienes están obligados a llevar contabilidad, aplican las anteriormente señaladas y también las dispuestas en los artículos 128, 129, 142, 143, 145, 146, 148 ibídem y para la deducción de las expensas pueden diferirlas mensualmente durante la vigencia fiscal correspondiente: en tanto, quienes no están obligados a llevar contabilidad, únicamente pueden deducir aquellas pagadas en el periodo que perciben el ingreso.

 

Así las cosas, respondemos a su consulta en los siguientes términos:

 

Los ingresos netos del primer grupo de independientes corresponden al 40% del valor mensualizado del contrato pues es la base mínima sobre la que deben cotizar, siempre que sea igual o superior a 1 smlmv.

 

Sobre el segundo grupo de independientes, esto es los que desarrollan su actividad económica, profesión u oficio por cuenta propia o la celebración de contratos diferentes a los (sic) prestación de servicios personales debe entenderse como ingresos netos los efectivamente percibidos una vez descontados los gastos y expensas siempre que cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

 

Esperamos haber atendido su consulta.

 

Cordial saludo,

 

 

CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO

Director Jurídico