Oficio 15491

Tipo de norma
Número
15491
Fecha
Título

Tema: IVA. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Obligaciones de los Responsables del Impuesto Sobre las Ventas

OFICIO Nº 015491

14-06-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001503

 

Ref: Radicado 100028578 del 06/05/2019.

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Obligaciones de los Responsables del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Arts. 420437-2437-3553588589615-1 y 869.

Decreto 1625 de 2016. Arts. 1.3.2.1.1 y ss.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, dentro del cual se plantean inquietudes referidas el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia del Impuesto sobre las Ventas - IVA de una entidad estatal de orden distrital, descentralizada con personería jurídica y patrimonio propio, preguntando:

 

“(…)

1. ¿El servicio de plantación del sistema arbóreo, que dentro de sus costos incluye material vegetal (árbol), mano de obra, fertilizantes, tierra, riego, costo de herramientas y otros insumos, se encuentra gravado con IVA?

2. En el caso de que el servicio de plantación arbóreo se encuentre gravado con IVA ¿Cuál debe ser el procedimiento más adecuado para que el contratista subsane o liquide y cancele el IVA correspondiente a tres facturas emitidas en el primer cuatrimestre del año 2018, en las cuales no se facturó IVA?

3. ¿El jardín Botánico como agente retenedor de IVA, debió facturar la retención por concepto de IVA sobre las facturas emitidas por el contratista, en las facturó (sic) con IVA “0”?”.

 

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.

 

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.

 

Para comenzar, se contextualiza normativamente su consulta, exponiendo lo consagrado en el artículo 420 del Estatuto Tributario (ET.), el cual expresa que el impuesto a las ventas en Colombia se aplica sobre:

 

“(…)

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente (…) (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

Teniendo claro lo anterior, se destaca que, de conformidad con la norma citada, toda prestación de servicios en el territorio nacional causará el impuesto sobre las ventas, de manera que las exclusiones o exenciones sobre este tributo indirecto deberán estar expresamente consagradas en las normas tributarias vigentes.

 

Para el caso de los servicios excluidos, estos se encuentran consagrados en el artículo 476 del ET., norma que no hace relación alguna al servicio de plantación del sistema arbóreo o alguna actividad relacionada con este servicio específico. Ya que sobre esta materia los servicios excluidos se exponen en el numeral 24., debiendo ser todos ellos destinados a la adecuación de tierras, producción agropecuaria y pesquera y comercialización de los respectivos productos.

 

De modo que, en repuesta a su primera pregunta se informa que, al no estar el servicio descrito en su consulta expresamente excluido del impuesto sobre las ventas, y al estar las exclusiones y exenciones tributarias regidas por el principio de legalidad, este se debe entender como gravado con IVA.

 

Ahora bien, acerca de la obligación de facturar el IVA y la posibilidad de corregir las facturas emitidas sin el cobro de este impuesto, se precisa que el artículo 511 del ET., establece la obligación de discriminación del impuesto en la factura, expresando que los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen. Aunado a ello, el artículo 617 del mismo estatuto, expresa como requisitos de la factura en el literal c) que se indiquen los: “apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado”.

 

Por lo cual, en caso de omitir estas obligaciones, el obligado a facturar deberá emitir las facturas de manera correcta, con el lleno de los requisitos legales, discriminando el IVA causado y pagado por el adquiriente del servicio.

 

Lo que a su vez lo obliga a declarar el impuesto dejado de recaudar y efectuar el respectivo pago ante la administración -liquidando las respectivas sanciones aplicables por corrección o extemporaneidad dependiendo del caso específico- en las formas previstas en la ley y el reglamento.

 

Sobre este asunto se deberá remitir a lo consagrado en los artículos 600 a 603 del ET., acerca de la declaración del Impuesto sobre las ventas, y acerca de la corrección de las declaraciones ya presentadas a los artículos 588 y 589 del mismo compendio normativo.

 

Sumado a ello, se informa que la determinación de la base gravable del impuesto deberá sujetarse a lo preceptuado en el artículo 447 del ET., la cual será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

 

De otro lado se encuentra la obligación de efectuar, por parte de los agentes retenedores, la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas.

 

A efectos de lo anterior, se hace necesario remitirnos al numeral 1 del artículo 437-2 del ET., que estipula:

 

ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: (…) 1. Las siguientes entidades estatales: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (…) (Negritas fuera de texto).

 

Adicional a ello el artículo 615-1 del ET., expresa:

 

ARTÍCULO 615-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 615 del Estatuto Tributario.

 

Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas.

 

El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas”. (Negritas fuera de texto).

 

En este contexto, dando respuesta a su segunda y tercera inquietud, se precisa que si el Consorcio prestó servicios gravados a la entidad pública, este se encuentra en la obligación de expedir factura y la entidad contratante de los servicios está obligada a exigir la factura o el documento equivalente que establecen las normas vigentes (Ver: Artículo 618 del ET.)

 

En este mismo sentido, se deduce de las normas precitadas que, las entidades públicas descentralizadas, como agentes de retención, deben cumplir con la obligación de practicar las retenciones que correspondan, pues se consideran responsables de los tributos sobre los cuales deben actuar con dicha calidad, de modo que, tratándose del cobro de la prestación de servicios gravados con IVA, deberán efectuar la respectiva retención del impuesto.

 

Sobre esta obligación, el Estatuto Tributario dispone, además de las normas previamente reseñadas, lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 437-3. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

(…)

ARTÍCULO 669. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen de responsables, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

 

Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar (...)".

 

No obstante, se manifiesta que no corresponde a esta dependencia señalar o establecer por medio de un concepto como deben discriminarse los pagos de impuestos por servicios en un contrato en particular; por tanto, la entidad contratante debe revisar la realidad contractual y los pormenores de las actuaciones efectuadas, al tenor de las obligaciones allí contenidas, de acuerdo con la normatividad contractual pertinente con el fin de evitar la incursión en prohibiciones o violaciones de las normas legales tributarias.

 

Para finalizar, se expresa que la tarifa de retención en la fuente a título de IVA por servicios prestados se encuentra en el artículo 437-1 del ET., el cual expresa que esta será del 15% hasta tanto el gobierno nacional regule la materia, no siendo posible fijarla a voluntad de las partes. Asimismo, se advierte que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco para efectos de modificar la responsabilidad tributaria (Art. 553 del ET.)

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales