OFICIO Nº 011355
15-05-2019
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
10020208 – 0513
Ref: Radicado 000228 del 24/04/2019
Tema
|
|
|
Procedimiento Tributario
|
Descriptores
|
|
|
Acuerdos de Reestructuración con Entidades Financieras
|
Fuentes formales
|
|
|
Estatuto Tributario. Art. 814.
Código Civil. Arts. 25 y ss.
Ley 550 de 1999.
Ley 1116 de 2006.
|
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección, adoptar criterios para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE- DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual solicita la reconsideración del Oficio No. 0028300 del 10 de octubre de 2016, fundando su petición en que toda vez que entidades financieras realizan acuerdos regidos por las normas de insolvencia y, los mismos según la Superintendencia Financiera de Colombia obedecen a acuerdos de reestructuración de la deuda, el mimo tratamiento debería tener estos acuerdos a la luz del parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario, solicitando se le indique si:
“(…)
1. ¿Es viable entender que la reestructuración de deuda realizada con entidades financieras mediante la realización de acuerdos de reestructuración empresarial (Ley 550 de 1999) y reorganización (Ley 1116 de 2006), permiten conceder las facilidades de pago de que trata el parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario y por lo tanto se debe modificar la conclusión del Concepto 28300 de 2016?
2. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa se pregunta:
¿Si un contribuyente celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos con una entidad financiera sin acogerse, para tal efecto, a las normas de insolvencia (Ley 550 de 1995 y 1116 de 2006), y con base en ese acuerdo la administración otorgó una facilidad de pago en los términos del parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario, pero con posterioridad a ello el contribuyente incorporó los pasivos de dicho acuerdo de reestructuración a un acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial de los que trata la Ley 1116 de 2006, pierde al derecho concedido en la facilidad de pago y por lo tanto la misma debe modificarse o revocarse?”.
En primer lugar, la norma objeto de estudio, expone:
“ACUERDOS DE PAGO
ARTÍCULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. (…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000> Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera)*, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. <Numeral modificado por el artículo 97 de la Ley 1943 de 2018> Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aquellos casos en que el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de restructuración de su deuda con establecimientos financieros, la DIAN podrá reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la presente ley. Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo del contribuyente, aplicando para efectos de este recalculo, la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, desde la fecha original de vencimiento de estas.” (Subrayas y negrilla fuera de texto).
La norma trascrita menciona lo relacionado con la celebración de acuerdos de pago, específicamente para el caso de aquellos acuerdos de reestructuración de deudas con establecimientos financieros, expresando para este tipo de facilidad de pago un tratamiento especial sometido al cumplimiento de una serie de condiciones debidamente listadas por el precepto legal. Todas sometidas a que se trate de una deuda reestructurada que represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor.
De esta manera expresa el artículo objeto de estudio que el acuerdo de reestructuración de la deuda debe darse “de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera)”.
En segundo lugar, con el fin de determinar lo que se debe entender por “Reestructuración de deuda” debe acudirse a la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual se expone el reglamento aplicable por las entidades vigiladas, que están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean estos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma.
La precitada circular -modificada por la Circular Externa 026 de 2017- consagra en el Capítulo II la Gestión del riesgo de crédito, expresando como definición de “Reestructuración de Créditos” en el artículo 1.3.2.3.3.1., lo siguiente:
"1.3.2.3.3.1. Reestructuración de Créditos
Para efectos del presente Capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias. No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes ni las novaciones que se originen en eventos distintos a los antes descritos, aquellas previstas en el Artículo 20 de la Ley 546 de 1999, así como tampoco aquellas modificaciones originadas bajo los criterios del subnumeral 1.3.2.3.2.1.
Las reestructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y las mismas no podrán fundamentarse en el uso excesivo de períodos de gracia” (Subrayas y negrilla fuera de texto).
De este modo, cuando el deudor haya celebrado -dentro de un acuerdo de que tratan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006- un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, resulta aplicable la facilidad de pago consagrada en el parágrafo del artículo 814 del ET., siempre que se cumplan todas las demás condiciones exigidas por la mencionada norma.
Ello de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Financiera, dentro de la cual se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias.
Lo antecedente debido a que, de acuerdo a los criterios gramatical y sistemático de interpretación doctrinal de las normas jurídicas, las palabras deben ser entendidas de acuerdo a su especialidad y, si el legislador ha determinado que el alcance de los conceptos sea determinado por la entidad experta en la materia, deberá acatarse la remisión y acudirse a la definición especializada del concepto.
En este caso, la entidad competente para definir el alcance de lo que debe entenderse por el concepto de “Reestructuración de deudas” es la Superintendencia Financiera de Colombia, ente que expresó por medio de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) modificada por la Circular Externa 026 de 2017, lo que debe entenderse por este, dejando claro que dentro del concepto de "Reestructuración de créditos" se encuentra la celebración de acuerdos en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 y demás normas que las modifiquen o sustituyan.
En consecuencia, se reconsidera el pronunciamiento endilgado en su petición, en el entendido de que resulta aplicable el parágrafo del artículo 814 del ET., a las reestructuraciones de deuda que pacte el deudor en virtud de acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
|