OFICIO Nº 015459
13-06-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 – 001486
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 2125 del 20/05/2019
Tema Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles
Fuentes formales Artículo 512-22 del Estatuto Tributario
Estimado señor Mejía:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 2125 del 13 de mayo de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió la consulta por medio de la que se envían comentario al proyecto de decreto del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles publicado entre el pasado 30 de abril de 2019 y el 5 de mayo de 2019 en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Respecto a sus comentarios al decreto de la referencia se hace precisión que los mismos debían ser enviados hasta el 05 de mayo de 2019.
Sin embargo, consideramos que su comentario no es procedente, ya que el texto del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 establece que:
“(…) PARÁGRAFO 1. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador. (…)”.
Lo señalado en el texto de la norma citada, a diferencia de lo incluido en los comentarios analizados, demuestra que el responsable económico del impuesto es el comprador, ya que será quien lo podrá reconocer como un mayor valor del costo del respectivo inmueble.
Por lo anterior, no se tendrá en cuenta sus comentarios para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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