Reglamenta art 55 de Ley 1955 de 2019, y adiciona la Parte 20 del libro 2 del DUR 1068 de 2018, en lo relacionado con el Fondo DIAN, creado para la financiación de la modernización de la DIAN
DECRETO Nº 1949
25-10-2019
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que para la ejecución del programa de modernización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Gobierno nacional determinó como prioritario crear un esquema especializado y eficiente, capaz de responder de forma idónea al gran reto que implica ejecutar eficazmente dicho programa.
Que como respuesta a la necesidad de crear un esquema para la ejecución del programa de modernización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019, creó el Fondo DIAN para Colombia.
Que el artículo 55 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019, establece específicamente que: “Créase un patrimonio autónomo denominado Fondo DIAN para Colombia, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que esta decida, y para el efecto estas entidades se encuentran facultadas para celebrar el respectivo contrato de fiducia mercantil. Este Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de modernización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En desarrollo de su propósito el mencionado patrimonio autónomo podrá:
1. Recibir total o parcialmente aportes del Gobierno nacional para financiar o cofinanciar los proyectos de desarrollo acordes con la finalidad del patrimonio autónomo.
2. Administrar todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN y comercializarlos, a fin de destinarlos al objeto del fondo.
3. Aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de realizar las actividades del patrimonio.
4. Suscribir convenios o contratos con entidades públicas para desarrollar su propósito. 5. Celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a nombre de patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las Entidades Territoriales podrán otorgar los avales o garantías correspondientes. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación ni de la realización de aportes al Fondo de Contingencias.
Cumplido el propósito del Fondo DIAN para Colombia, este podrá ser liquidado. El Gobierno nacional reglamentará la materia”.
Que según el inciso quinto del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 el otorgamiento de la garantía de la Nación requiere del concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, así: “(...) El Gobierno nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por esta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.”
Que en virtud del considerando anterior, y de conformidad con el artículo 55 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019, es necesario reglamentar la organización del Fondo DIAN para Colombia y definir los lineamientos para desarrollar su implementación.
Que en cumplimiento de los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Adición de la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, la cual quedará así:
“PARTE 20
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO DIAN PARA COLOMBIA
Artículo 2.20.1. Naturaleza del Fondo DIAN para Colombia. El Fondo DIAN para Colombia (en adelante el “Fondo”), creado mediante el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, es un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por la entidad o entidades que este decida.
Artículo 2.20.2. Administración del Fondo. Para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, la administración del mismo se encuentra a cargo de:
1. Una entidad encargada de la ejecución de los recursos del Fondo y ordenación de su gasto (en adelante la “Entidad Ejecutora”), y
2. Una entidad que conserve y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del Fondo (en adelante la “Entidad Fiduciaria”).
Parágrafo 1º. En uso de la facultad otorgada por el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece que la Entidad Ejecutora del Fondo será la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la “DIAN”).
Parágrafo 2º. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria definirán, mediante un reglamento (en adelante el “Reglamento Operativo), las condiciones en las que se desarrollará la relación entre ambas entidades, para la realización de las funciones y obligaciones asignadas a cada una de estas en esta Parte 20 (en adelante la “Parte”), incluyendo la definición de la comisión fiduciaria.
Artículo 2.20.3. Objeto del Fondo. El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de modernización de la DIAN, en proyectos relacionados con:
1. Gobernanza institucional y transformación del talento humano.
2. Control y cumplimiento tributario y aduanero.
3. Plataforma tecnológica, sistemas y tecnología.
4. Infraestructura.
5. Otras actividades necesarias para la ejecución de los numerales 1 al 4 del presente artículo.
Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el Fondo podrá realizar cualquiera de las actividades descritas en los numerales 1 a 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 2.20.4. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
1. Los recursos o aportes que realice el Gobierno nacional para financiar o cofinanciar el programa de modernización.
2. Los recursos provenientes de la comercialización de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles administrados por el Fondo y que sean de propiedad de la DIAN.
3. Las donaciones que reciba el Fondo del sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de desarrollar su objeto.
4. Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.
5. Los demás recursos en dinero o especie que obtenga el Fondo o sean asignados a este a cualquier título.
Parágrafo 1º. El Fondo podrá recibir, a título de cesión y, en su calidad de cesionario, contratos suscritos por la Entidad Ejecutora, siempre que los mismos correspondan a un proyecto relacionado con la modernización de la DIAN, de conformidad con el artículo 2.20.3 del presente decreto.
Parágrafo 2º. El Fondo podrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a su nombre o a través de la Entidad Fiduciaria.
Cuando las operaciones de financiamiento interno o externo celebradas por el Fondo tengan un plazo superior a un (1) año, se requerirá de autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo dirigidas a gastos de inversión, la mencionada autorización podrá otorgarse, siempre que se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo, que vayan a ser garantizadas por la Nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP), sino del Consejo Nacional de Política Económica y Social, (Conpes).
La celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 3º. De conformidad con el numeral 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, la Nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías con el fin de respaldar las operaciones de financiamiento interno o externo. La Nación podrá otorgar su aval o garantía al Fondo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento del aval o la garantía; Si el aval o la garantía se otorga por plazo superior a un (1) año, concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento del aval o la garantía.
2. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar el contrato de aval o de garantía.
Cuando el aval o la garantía sean otorgadas por una entidad territorial, deberá realizarse de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.
Parágrafo 4º. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá de acuerdo con las disponibilidades presupuestales los recursos que sean requeridos por el Fondo con el fin que este atienda:
1. El equivalente al servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el desarrollo de proyectos del programa de modernización, así como las comisiones que se cobren en relación con dichas operaciones de financiamiento.
2. La comisión de administración del Fondo por parte de la Entidad Fiduciaria, en caso que sea necesario, cuando no exista una fuente de financiamiento alternativa.
Para efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación con el soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenará la transferencia de los recursos a través de acto administrativo.
En todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecución de los recursos y proyectos, estará a cargo de la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de la conservación y transferencia de los recursos.
Artículo 2.20.5. Órganos del Fondo. Para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Fondo, así como su funcionamiento, este contará con los siguientes órganos:
1. Junta Administradora;
2. Entidad Ejecutora; y
3. Entidad Fiduciaria
Artículo 2.20.6. Junta Administradora del Fondo. La Junta Administradora del Fondo (en adelante la “Junta”) estará integrada de la siguiente forma:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien será el Presidente de la Junta, y únicamente podrá delegar su participación en los Viceministros o en el Secretario General;
2. Dos (2) delegados del Presidente de la República.
Parágrafo 1º. La Entidad Ejecutora ejercerá la Secretaría Técnica (en adelante la “Secretaría Técnica”) de la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta última. Adicionalmente, la Secretaría Técnica será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.
Parágrafo 2º. El representante legal de la Entidad Ejecutora asistirá a las sesiones de la Junta con voz, pero sin voto.
A las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes de otras entidades públicas o privadas, y quienes, a juicio unánime de los integrantes de la Junta, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.
Parágrafo 3º. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada, de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente y/o la Entidad Ejecutora. La Junta sesionará con la asistencia de sus tres (3) miembros, y podrá adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes. La Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial.
Artículo 2.20.7. Funciones de la Junta Administradora del Fondo. La Junta tendrá las siguientes funciones:
1. Definir las políticas generales de inversión de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinará el régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la destinación de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso para los proyectos del programa de modernización de la DIAN que estén en ejecución.
2. Aprobar los planes y líneas estratégicas de financiación y/o de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.
3. Aprobar el presupuesto del Fondo.
4. Aprobar los informes de ejecución.
5. Aprobar la comercialización de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN, que sean administrados por el Fondo.
6. Aprobar el Manual de Contratación y Procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo. Lo anterior con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, y conforme al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en el marco legal. En todo caso, para la ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas para estas materias por dichos organismos.
7. Aprobar, previo a su entrada en vigor, el Reglamento Operativo que se definirá entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, así como sus modificaciones y adiciones.
8. Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte.
9. Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.
10. Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración, dispuestos en la Ley y en esta Parte.
11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en el Reglamento de la Junta.
Artículo 2.20.8. Funciones de la Entidad Ejecutora del Fondo. La Entidad Ejecutora del Fondo tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.
2. Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.
3. Presentar proyectos y líneas estratégicas ante la Junta, para su validación previa, priorización y concepto favorable.
4. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo en cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, según los términos acordados en el Reglamento Operativo.
5. Diseñar y estructurar la implementación de los procedimientos requeridos para cada una de las líneas estratégicas de inversión del Fondo.
6. Presentar y postular a la Junta los planes y líneas estratégicas de inversión.
7. Presentar a la Junta informes de ejecución, para su aprobación.
8. Ejecutar los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.
9. Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebración de los mismos, de conformidad con el Manual de Contratación y Procedimientos del Fondo.
10. Ejercer la supervisión de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria.
11. Gestionar y adelantar los trámites necesarios para la celebración de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre el Fondo, y para la obtención de avales y garantías.
12. Velar por el adecuado desarrollo y ejecución del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.
13. Presentar a la Junta el presupuesto del Fondo, para su aprobación.
14. Responder por las actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relación con el Fondo.
15. Responder las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean formuladas.
16. Las demás que establezca el Gobierno nacional en el marco de esta estrategia.
17. Las demás que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto.
Artículo 2.20.9. Funciones de la Entidad Fiduciaria del Fondo. La Entidad Fiduciaria del Fondo tendrá las siguientes funciones:
1. Ser la entidad competente para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las operaciones de financiamiento interno o externo que deban ser celebradas a su nombre, así como la atención del servicio de la deuda.
2. Ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representar a este último judicial y extrajudicialmente.
Para estos efectos, la Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con las disposiciones del Reglamento Operativo.
Parágrafo 1º. Se mantendrá una absoluta separación entre los recursos y bienes de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por esta última y los del Fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y bienes, y no con los costos y gastos de otras entidades.
Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.
La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.
Parágrafo 2º. La Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.
Parágrafo 3º. La Entidad Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas.
Artículo 2.20.10. Reglamento Operativo. El Reglamento Operativo que definan la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria deberá recoger lo dispuesto en esta Parte en relación con:
1. La administración y ejecución de los recursos.
2. El desarrollo del objeto del Fondo.
3. Todo aquello que sea necesario para la adecuada regulación de la relación entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se dará cumplimiento a tales instrucciones, las obligaciones y derechos de la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, de conformidad con las actividades y competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria, el comité fiduciario, la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y demás aspectos que se requieran.
Artículo 2.20.11. Prohibición de pago de obligaciones de la nación o de las entidades territoriales. Con los recursos del Fondo no podrán efectuarse pagos en relación con obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales.
Artículo 2.20.12. Liquidación del Fondo. Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.”
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Publicado en D.O. 51117 del 25 de octubre de 2019