Oficio 21097

Tipo de norma
Número
21097
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Base Gravable en prestación de servicios

OFICIO Nº 021097

26-08-2019

DIAN

 

 

 

 

Subdirección Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 002052

 

 

Ref: Radicado 100049418 del 15/07/2019

 

 

Tema Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores Base Gravable

Fuentes formales  Estatuto Tributario Art. 420, 429 y 447.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

 

 

En atención a su consulta, dentro de la cual solicita concepto referido a la aplicación del IVA en el mayor valor de un contrato reconocido vía arbitral, mediante laudo.

 

 

Para empezar, procede este despacho a dar respuesta a la solicitud expresando en primer lugar que, la interpretación de las normas jurídicas vía doctrina de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil (CC.).

 

 

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.

 

Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada, sin resolver situaciones particulares específicas y ajustándose el intérprete a los criterios de interpretación normativa vigentes.

 

 

En este orden de ideas, se trae como marco jurídico de la situación planteada los artículos 420, 429 y 447 del Estatuto Tributario (ET), que expresan entre otros aspectos, lo siguiente:

 

 

“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

 

(...)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos (...)”

 

 

“ARTÍCULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa: (...)

 

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

(…)

PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que este se cause

(...)”.

 

 

“ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición (...) (Subrayas fuera de texto).

 

 

Los preceptos legales transcritos expresan claramente que el impuesto sobre las ventas se genera en toda prestación de servicios, se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, lo que fuere anterior, además cuando el valor sufriere un aumento con posterioridad, se genera el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que este se cause, toda vez que la base gravable es el valor total de la operación.

 

 

Es así como, todo mayor valor de un contrato que causa el impuesto sobre las ventas -por no estar excluido del mismo- constituye una alteración de la base gravable y por ello, sobre este mayor valor se causa el IVA, el cual debe ser pagado en proporción al aumento del valor total de la operación.

 

 

Ahora bien, debe precisarse que la doctrina de esta entidad en varias oportunidades anteriores ha manifestado que:

 

 

(...) De toda operación sujeta al IVA surgen obligaciones entre el responsable del recaudo del impuesto (vendedor) y el Estado, pero también y primordialmente entre el mismo responsable y el afectado económicamente (comprador) con quien se realiza la transacción. Todo lo cual se establece en la fecha señalada para la causación del impuesto.

 

 

La causación del IVA establece el momento en que surge la obligación del afectado económico de cancelar el valor del impuesto conjuntamente con el precio de la transacción. Es de recordar que dentro del precio del bien o del servicio sujeto al IVA, se entiende incluido el impuesto”. (Concepto Unificado Sobre las Ventas. No. 00001 de 2003, página 239, documento del cual adjunto copia para mayor información).

 

 

De otro lado, respecto al laudo arbitral se indica que de acuerdo al Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012- artículo 1, este obedece a un Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC) mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

 

 

Así las cosas, tal y como se explicó en el Concepto No. 008146 de 2016, caso en el cual se analizó un problema jurídico similar, frente a la celebración de transacción como MASC, explicando:

 

 

“(...) De lo expuesto se infiere que, como medio para solucionar sus controversias contractuales, las partes pueden a través de esta transacción hacer concesiones y disponer de sus derechos, los cuales como bien lo dice el Consejo de Estado deben ser ”… derechos e intereses de contenido particular, crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica y que, por lo mismo, resultan renunciables”

 

 

Ahora bien, observando el contexto de este escrito, es importante precisar que con la transacción no puede bajo ningún argumento llegarse a concluir que el mismo transforma el servicio prestado y que el impuesto que se causó por la realización de los hechos generadores consagrados en la norma tributaria desaparecen para dar simplemente lugar al Acuerdo de Transacción. El Acuerdo que surge no afecta ni transa de ninguna manera los impuestos nacionales cuyo titular solo lo es el Estado, ya que estos no pertenecen a la órbita de los particulares ni pueden ser de libre disposición de los contratantes.

 

 

El hecho de que en efecto la Transacción misma no genere impuesto sobre las ventas -pues no se está en presencia de uno de los hechos generadores que consagra el artículo 420 del E.T.-, no puede conllevar en manera alguna a que, -se insiste- se, transforme la realidad económica que dio origen a la misma. Si bien los particulares al amparo del principio de la autonomía de la voluntad pueden celebrar acuerdos de su órbita privada, deben respetar la prevalencia del derecho fiscal y no puede ser utilizado en abuso de las formas jurídicas, so pena de su desconocimiento.

 

 

En consecuencia, toda alteración del valor de un contrato, dentro del cual se cause el impuesto sobre las ventas, generará la modificación de la base gravable del impuesto y, por ende, al aplicar la tarifa respectiva un mayor impuesto a cargo, el cual debe ser liquidado y pagado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

 

 

Sin embargo, se reitera que cuando no se discrimine el impuesto, dentro del precio del bien o del servicio sujeto al IVA, se entiende este incluido.

 

 

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad_”-técnica”- dando click en el link “Doctrina - “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales