Oficio 20453

Tipo de norma
Número
20453
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Rentas Liquidas Especiales

OFICIO Nº 020453

16-08-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221– 002000

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100034562 del 28/05/2019

 

Tema

   

Impuesto sobre la renta y complementarios

Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

   

Rentas Liquidas Especiales

Ganancia Ocasional

Fuentes formales

   

Arts. 196 y 300 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo, Sr. Castro:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

Pregunta usted si los contribuyentes del régimen tributario especial liquidan renta por recuperación de deducciones y ganancia ocasional por venta de activos fijos depreciables.

 

El artículo 1.2.1.5.1.20 del Decreto Único reglamentario 1625 de 2016 establece:

 

"Artículo 1.2.1.5.1.20. Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, son los devengados contablemente en el año o período gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.

(…)

Parágrafo. Para efectos de la determinación de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente. "

 

Pues bien, el artículo 1.2.1.5.1.2. refiere a las entidades que podrán ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Tributario Especial.

 

Por otro lado, en los artículos 195 al 199 del Estatuto Tributario, los cuales hacen parte del Título I del Libro primero, se desarrolla el tema de la recuperación de deducciones. De estas disposiciones, el artículo 195 (sic) señala en la parte pertinente, lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 196. RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones".

 

Ahora bien, frente al tema de ganancia ocasional, el artículo 357 ibídem indica lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 357. Determinación del beneficio neto o excedente. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo."

 

Así las cosas, tratándose de Entidades del régimen tributario especial, es viable determinar la renta líquida por recuperación de deducciones en bienes depreciables, pues tal como lo indica la primera norma transcrita, para dichos fines, deberá aplicarse las limitaciones y excepciones de que trata el Título l del Libro primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.

 

Ahora bien, en relación con la determinación de la ganancia ocasional para el régimen tributario especial, este impuesto complementario no aplica, ya que la totalidad de sus ingresos, incluso aquellos originados en la venta de activos, son base para establecer el beneficio neto o excedente.

 

En otras palabras, la liquidación del impuesto complementario de ganancia ocasional está determinado para los contribuyentes del régimen ordinario, pues el beneficio neto o excedente del régimen tributario especial se determina restando, de los ingresos de cualquier naturaleza, los egresos que tengan relación causal con los ingresos, que cumplan el objeto social y las inversiones que tengan ese fin.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica