Tema: Renta
Descriptor: Renta Exenta para la Financiación de Vivienda de Interés Social Subsidiable
OFICIO Nº 026652
25-10-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 - 002507
Bogotá, D.C.
Tema |
|
|
|
Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
|
|
|
Renta Exenta Renta Exenta para la Financiación de Vivienda de Interés Social Subsidiable |
Fuentes formales |
|
|
|
Artículo 18 de la Ley 778 de 2002 Artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 Artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 Artículo 235-2 del Estatuto Tributario Decreto 075 de 2013 Sentencia C-083 de 2018 |
Estimada señora Catalina Hoyos:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado No. 000480 del 05 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) está Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita ratificar la interpretación asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-083 de 2018, respecto a la aplicación de la exención tributaria en los casos de los contribuyentes que previamente a la expedición de la Ley 1819 de 2016 hubiesen consolidado las condiciones para acceder al beneficio tributario previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del ET, al momento de la enajenación de los predios, a pesar de la derogatoria expresa de esa disposición por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Teniendo en cuenta las facultades que ostenta la Corte Constitucional para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, las cuales surten efecto erga omnes, esta subdirección encuentra necesario ratificar la posición expuesta en la Sentencia C-083 de 2018 respecto al tema de la consulta.
2. De lo anterior, este despacho ratifica lo expuesto por la Corte Constitucional en los siguientes apartes de la Sentencia C-083 de 2018:
“(…) las personas que habiendo cumplido previamente con los requisitos fijados por dicha norma (se refiere al numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016), de acuerdo con la reglamentación que de la misma llevó a cabo el artículo 24 del Decreto 2755 de 2003, y que invirtieron en proyectos no VIS y/o VIP, contaban con una situación jurídica consolidada que les permitía acceder al beneficio tributario hasta por el término de diez años. Esto último, bajo el entendido que la utilidad en la enajenación de predios mantenía la condición de renta exenta por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin exceder en ningún caso los diez años. (...)
En relación con este grupo de contribuyentes, es claro para la Corte que quienes con anterioridad al 23 de enero de 2013 hubiesen cumplido con las condiciones previstas en la normatividad para entonces vigente y que les permitían acceder al beneficio tributario, sin que para el momento de entrar a regir la Ley 1819 de 2016 se hubiese cumplido el período de diez años con el que contaban para hacer la enajenación que les permitiría materializar el beneficio, tienen a su favor una situación jurídica consolidada y pueden, por consiguiente, acceder al beneficio tributario, en el momento en el que, dentro del período inicialmente previsto de diez años, realicen la correspondiente enajenación de los predios. (...)
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo primero del artículo 235-2 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido de que los contribuyentes que previamente a la expedición de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al beneficio tributario previsto en el numeral 9% del artículo 207-2 del ET, podrán aplicar la exención tributaria al momento de la enajenación de los predios, en los términos allí establecidos, a pesar de la derogatoria expresa de esa disposición por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. (…)”
3. En consideración a lo anterior, es claro para este despacho que serán reconocidas como rentas exentas las señaladas en numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, a pesar de la derogatoria expresa de esa disposición por el artículo 376 de la Ley 1819 de 201 (sic), cuando los contribuyentes que previamente a la expedición de la Ley 1819 de 2016 hubiesen consolidado las condiciones para acceder al beneficio tributario previsto en el numeral 9º del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales