Tema: Renta
Descuento: Usuarios industriales beneficiarios del. Descuento y exención tributarios.
OFICIO Nº 026838
26-10-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221– 002538
Ref: Radicado 4604 del 18/09/2019.
Tema |
Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
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Descriptores |
USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO Y EXENCION TRIBUTARIOS. |
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Fuentes formales |
Estatuto tributario. Art. 211 parágrafo 2. Ley 1430 de 2010. Art. 2. Decreto 2860 de 2013. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la UAE-DIAN.
Previo a analizar la consulta planteada, se considera necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
El escrito objeto de consulta, se refiere a la exención de la contribución de energía para usuarios industriales según el contenido del parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario (ET), solicitando el peticionario que acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-766 de 2012, "Mediante resolución definir si los USUARIOS NO REGULADOS, cualquiera que sea su actividad económica principal registrada en el RUT, deben ser exentos del pago de la sobretasa o contribución".
Sobre este asunto, debe precisarse en primer lugar que, el Decreto 2860 de 2013 por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos 2° y 3° (adicionado por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del Estatuto Tributario, establece en el artículo 1 lo siguiente:
"Artículo 1. Usuarios Industriales beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad".
De la norma anterior se deduce textualmente que, en razón a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, los usuarios industriales de energía eléctrica beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2 del artículo 211 del ET., son únicamente aquellos cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por esta entidad.
La anterior disposición es clara y a la fecha no ha sido objeto de modificación alguna, por lo cual se encuentra vigente, siendo inviable para el intérprete ampliar o restringir el contenido de la norma objeto de estudio.
Ahora bien, acerca de la interpretación constitucional que plantea la sentencia C-766 de 2012, una vez leída la decisión no evidencia el intérprete condicionamiento alguno sobre la norma objeto de consulta, por el contrario, la Corte manifiesta que sobre la norma el gobierno tiene plena potestad reglamentaria, explicando:
"(...) Por su parte, en el inciso tercero se crea una exención al pago de la contribución especial en el sector eléctrico a favor de los usuarios industriales, con lo cual "A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa".
En el mismo inciso tercero, se incluye el texto objeto de cuestionamiento en la presente causa, esto es, la facultad otorgada al gobierno para establecer "quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa". Facultad esta que, a su vez, debe interpretarse en armonía con la prevista en el parágrafo 3° que se adiciona, en el que se dispone que: "Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica".
En este mismo sentido, la Corte resolvió:
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "Así mismo, el gobierno establecerá quien es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa", contenida en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, que modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Aunado a ello sobre este asunto se informa que este despacho ha proferido doctrina previamente, es así como en los oficios Nos. 006170 de 2014 y 020368 de 2016, se explicó con detenimiento la aplicación de la exención aquí cuestionada, concluyéndose que:
"(...) Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica quien verificará el cumplimiento sobre la actividad económica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 2860 de 2013 (...) "
Por consiguiente, se indica que la doctrina transcrita -la cual se adjunta íntegramente para mayor conocimiento- constituye doctrina vigente y, se explica que en razón a que esta dependencia ejerce función de interpretación doctrinal, la cual se ejecuta con base en criterios legales estipulados en el Código Civil, no le es posible jurídicamente ampliar o restringir el alcance de las disposiciones legales en materia tributara, debido a que sobre las mismas prevalece la reserva de Ley -en cabeza del legislador- y la potestad reglamentaria a cargo del gobierno nacional.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"_-"técnica"- dando click en el link "Doctrina" - "Dirección de Gestión Jurídica."
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales