OFICIO Nº 027164
30-10-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 - 002581
Bogotá, D.C.
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes formales artículo 175 Ley 1955 de 2019, Decreto 1165 de 2019
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Señala el patinaría que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 en el artículo 180 (sic) adiciona unas partidas arancelaras (sic) excluidas del IVA.
Por lo anterior consulta lo siguiente:
1. ¿A partir de qué fecha entra en vigencia esta exclusión de IVA sobre estar (sic) partidas?
2. ¿Se debe presentar alguna condición para no cobrar el IVA, o por simple hecho de la venta no se cobra IVA?
3. ¿Qué pasa con el IVA ya pagado sobre las importaciones nacionalizadas de estas partidas?
Este Despacho da respuesta a sus interrogantes, así:
Al revisar el tema de consulta se establece que no se trata del artículo 180 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, el cual se refiere a proyectos de economía creativa, revisada la ley se establece que el tema de consulta relacionado con partidas arancelarias para proyectos de energía solar, está regulado por el artículo 175, el cual precisa:
“(...) ARTÍCULO 175. PARTIDAS ARANCELARIAS PARA PROYECTOS DE ENERGÍA SOLAR.
Adiciónense las siguientes partidas arancelarias al cuadro del primer inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario:
- 85.04.40.90.90 Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles.
- 85.41.40.10.00 Paneles solares.
2.89- 90.3.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles. (...)”.
Respecto a los interrogantes 1 y 2, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 50.964 el día 25 de mayo 2019, y las partidas relacionadas en el artículo 175 fueron incorporadas al artículo 424 del Estatuto Tributario, así:
“(...) ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
- 85.04.40.90.90 Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles.
- 85.41.40.10.00 Paneles solares.
- 90.32.89.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles (...)”.
En cuanto al tercer interrogante, el usuario aduanero podrá solicitar la devolución del IVA pagado en las declaraciones de importación nacionalizadas después del 25 de mayo, fecha que entro en vigencia el artículo 175 de la Ley 1955 de 2019, dentro del término establecido en el artículo 730 del Decreto 1165 de 2019, así:
“(...) TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN. La solicitud de compensación o devolución del pago en exceso de los tributos aduaneros, rescate y/o sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto.
Cuando un acuerdo comercial contemple el procedimiento para la devolución, el trámite se someterá a dicho procedimiento. En caso contrario será el previsto en este título.
Tratándose de pago de lo no debido, el término se contará de conformidad con el tratamiento dado en materia tributaria (...)”.
De conformidad con las disposiciones parcialmente transcritas y teniendo en cuenta que las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley, se observa que dentro de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas por el artículo 424 del Estatuto Tributario, los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
- 85.04.40.90.90 Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles.
- 85.41.40.10.00 Paneles solares.
- 90.32.89.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles (...)”.
Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica - Nivel Central
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN
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