Memorando 25140

Tipo de norma
Número
25140
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios gravados. Bienes exentos con derecho a devolución 

OFICIO Nº 025140

04-10-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 - 02434

 

Ref: Radicado 000527 del 18/09/2019

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Gravados

Fuentes formales Artículo 481 literal d) del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo, Sra. Lorena

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En la consulta de la referencia se plantea la siguiente pregunta:¿La exencón (sic) del IVA del literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario aplica cuando el servicio lo ofrece agencias operadoras profesionales de congresos, ferias y convenciones, o cuando tales agencias ofrecen los servicios a las Agencias de viajes, o cuando los servicios los ofrecen directamente las fincas de café a turistas extranjeros?

 

Como principio general, es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal, consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido, su interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y, por lo tanto, solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, en este caso el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

 

El literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, señala:

 

"...ARTÍCULO 481BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

 

d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismosegún las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

 

De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.” (Subrayado fuera del texto)

 

Únicamente puede ser los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo dentro de los dos términos utilizados, para que los servicios prestados sean exentos, y la norma tributaria solamente hace referencia al término hotel y al término agencias operadoras.

 

El artículo 76 de la Ley 300 de 1996 define como prestador de servicios turísticos: “Toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedio o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley quienes deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo”.

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, señala los prestadores de servicios turísticos que deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo:

 

“1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

 

2.      Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

 

3.      Las oficinas de representación turística.

 

4.      Los guías de turismo.

 

5.      Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

 

6.      Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

 

7.      Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

 

8.      Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

 

9.      Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y este ubicados en un lugar turístico conforme lo establecido en las Resoluciones 347 y 348 de 2007.

 

10.    Las empresas captadoras de ahorros para viajes y de servicios turísticos prepagados.

 

11.    Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

 

12.    Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

 

13.    Los parques temáticos." (Resaltado fuera del texto)

 

En virtud de lo anterior, este Despacho ya se pronunció con anterioridad al señalar:

 

"... se colige que el beneficio fiscal del literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, está dado para los hoteles que presten los servicios turísticos a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, sin que se pueda ampliar la exención a otro tipo de especies como hostales, albergues, alojamientos rurales, recintos de campamentos, viviendas turísticas y demás especies diferentes a los hoteles dentro del género denominado establecimiento turístico o de hospedaje”.(Oficio 010127 de 2016)

 

Igualmente, dentro de la especie agencias operadoras del género señalado en el numeral 2, se diferencia frontalmente del otro género señalado en un numeral diferente, el 5: los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones..

 

De acuerdo con la norma transcrita, debe reunirse los siguientes requisitos para que opere la exención:

 

1- Servicios turísticos prestados en el territorio colombiano.

 

2-. Prestados a residentes en el exterior.

 

3- Originados en paquetes vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo como tales.

 

En los casos planteados en la consulta no se reúne con todos los requisitos exigidos, por lo cual no se puede hacer extensiva vía interpretación jurídica a la exención prevista en el artículo 481 literal d) del Estatuto Tributario a otros servicios diferentes a los que se otorgó la exención de IVA por la norma señalada.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales