RESOLUCIÓN Nº 000092
20-12-2019
DIAN
por la cual se establecen los mecanismos de reporte de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado y de la cuenta para la transferencia de estos recursos por parte de los distritos y municipios.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial las dispuestas en el numeral 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008 y en desarrollo del parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 sustituyó el libro octavo del Estatuto Tributario para establecer el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), que constituye un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo.
Que el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo transitorio 2° del artículo 909 del mismo estatuto, determinó que los Concejos Municipales y Distritales deben proferir los acuerdos, que establezcan una única tarifa consolidada que integre el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, aplicable bajo el Régimen Simple de Tributación para los grupos de actividades como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, las autoridades municipales y distritales deben informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para la vigencia a título de impuesto de industria y comercio consolidado, así como cualquier modificación a las mismas.
Que el artículo 338 de la Constitución Política estableció que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, son aplicables a partir del período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la ley, ordenanza o acuerdo.
Que el inciso 2° del artículo 903 del Estatuto Tributario determina que “el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral”, y que, en los términos del artículo 1.5.8.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el período gravable es el mismo año calendario.
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 compilado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 y modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, el impuesto de industria y comercio es de periodicidad anual.
Que el numeral 3 del artículo 2.1.1.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableció dos formatos como alternativa para que los municipios y distritos reporten la tarifa única que determinen a cada grupo de actividades económicas que resulten gravadas con el impuesto de industria y comercio consolidado.
Que para realizar la transferencia del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado a los municipios y distritos, como lo ordena el artículo 2.3.4.6.2. del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se requiere que los entes territoriales remitan a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los certificados que informen el tipo y número de cuenta a la que se deben girar estos recursos, en los términos del parágrafo del artículo 2.3.4.6.1. ibidem.
Que en cumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución fue publicado a comentarios de la ciudadanía, en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Documentos a suministrar por parte de los municipios y distritos relacionados con las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado y la cuenta para la transferencia de estos recursos. De conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario y el numeral 3 del artículo 2.1.1.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los municipios y distritos deben entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos:
1. Copia del Acuerdo por medio del cual los concejos municipales y distritales establecen las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.
2. Copia de las certificaciones expedidas por las autoridades y/o los particulares que dan cuenta de la publicación del Acuerdo, en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
3. Certificación expedida por entidad bancaria en la que consten el titular, número y tipo de cuenta a la que se debe girar el impuesto de industria y comercio consolidado. La certificación no debe tener una fecha de expedición mayor a 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la información.
4. Relación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado, en uno de los formatos señalados en el numeral 3 del artículo 2.1.1.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
5. Oficio de entrega de los documentos anteriormente indicados, suscrito por el alcalde y por el secretario de hacienda o director o jefe de impuestos o el funcionario que haga sus veces, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar los documentos que demuestren la calidad en la que se esté actuando.
Parágrafo. El titular de la cuenta bancaria a la que se deben girar los recursos recaudados por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado debe ser el respectivo municipio o distrito. Además, debe ser expedida por cualquier entidad bancaria organizada bajo las leyes de Colombia, vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo domicilio principal es el territorio colombiano.
Artículo 2°. Forma de presentación de los documentos relacionados con las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado y la cuenta para la transferencia de estos recursos. La información establecida en el artículo anterior se debe presentar en forma virtual utilizando los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) emitido por esta entidad y mediante el diligenciamiento de los siguientes formatos:
2.1. Información de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado:
Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se deben reportar mediante el formato 2634 que debe contener al menos lo siguiente:
1. Datos del municipio o distrito que reporta.
2. Datos del funcionario que reporta.
3. Datos del acuerdo del concejo municipal o distrital que adopta las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.
4. Datos de la publicación del acuerdo del numeral anterior.
5. Tarifas de acuerdo a los formatos establecidos en el l numeral 3 del artículo 2.1.1.21 del Decreto 1625 Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo reemplace, sustituya o modifique.
6. Datos de los archivos adjuntos.
2.2. Información de la cuenta bancaria para transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado: La información de la cuenta bancaria para transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado se debe reportar mediante el formato 2435 que debe contener al menos lo siguiente:
1. Datos del municipio o distrito que reporta.
2. Datos del funcionario que reporta.
3. Datos de la cuenta bancaria del municipio o distrito.
4. Datos de los archivos adjuntos.
Parágrafo. Las modificaciones de las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado o novedades de la cuenta bancaria de la que trata esta resolución deben ser informados por las autoridades municipales y distritales a través de este mismo medio, dentro del plazo establecido en el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario o en el inciso 2° del parágrafo del artículo 2.3.4.6.1. del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario en Materia Tributaria, respectivamente.
Parágrafo transitorio. Mientras se desarrolla lo necesario en el servicio informático electrónico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información a que se refiere el presente artículo debe ser presentada en forma física por parte de los municipios y distritos en la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros en el Nivel Central, en los Grupos Internos de Trabajo de Documentación, o en cualquiera de las oficinas que haga sus veces en las Direcciones Seccionales de la Entidad.
En este caso, los documentos enunciados se deben adjuntar al escrito remisorio en medio magnético (en formato PDF), así como las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado en archivo informático Excel, utilizando uno de los formatos señalados en el numeral 3 del artículo 2.1.1.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 3°. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Gestión de Ingresos deberá informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el titular, tipo, número y demás elementos de la cuenta inicial o cualquier modificación que al respecto reporten los municipios y distritos, junto con las certificaciones correspondientes expedidas por las entidades bancarias.
Artículo 4°. Cuando los municipios y distritos no integren las tarifas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, en los términos y en el plazo señalado por el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo transitorio 2° del artículo 909 del Estatuto Tributario, se aplicará lo contemplado por el parágrafo 1° del numeral 3 del artículo 2.1.1.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 5°. Las aprobaciones o modificaciones de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado realizadas por los Concejos Municipales o Distritales serán aplicadas en el Régimen Simple de Tributación, a partir del período gravable siguiente a la entrada en vigencia del respectivo Acuerdo, siempre que sean informadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el plazo fijado en el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario y permanecerán vigentes mientras no se informen unas nuevas, conforme al inciso 1° del artículo 2.1.1.22. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Parágrafo 1°. Cuando los municipios y/o distritos informen las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado por fuera del plazo a que se refiere el presente artículo, las mismas serán habilitadas en los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del término que establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para que los contribuyentes liquiden los anticipos que les corresponda pagar.
Parágrafo 2°. En caso de que las autoridades municipales o distritales suministren las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado con errores, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hará el requerimiento para que los municipios o distritos realicen los ajustes respectivos, con el fin de que se habiliten en los Servicios Informáticos Electrónicos de la Entidad dentro de los términos del parágrafo anterior.
Artículo 6°. Procedimiento previo al reporte de la información a través de los servicios informáticos electrónicos. Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento:
1. De ser necesario, los municipios y distritos deben actualizar el Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”. El representante designado para remitir la información de la que trata esta resolución deberá estar registrado en el Registro Único Tributario (RUT) del Distrito o Municipio.
2. El representante deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario (RUT) personal, conforme al artículo 2° de la Resolución 1767 de 2006 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.
3. Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 70 de 2016 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), modificada por la Resolución 22 de 2019.
Artículo 7°. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dará a conocer mediante comunicado la no disponibilidad de los aplicativos que impide cumplir efectivamente con la obligación de informar. En este evento, los municipios y distritos podrán cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implique extemporaneidad.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los municipios, distritos o a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, la entidad territorial deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
La no presentación de la información de que trata la presente resolución, en ningún caso, podrá justificarse por las siguientes razones:
• Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
• El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben informar los documentos relacionados con las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.
• El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario (RUT) y/o de la activación o de la asignación de un nuevo Instrumento de Firma Electrónica (IFE) u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.
Artículo 8°. Responsabilidad de la información reportada. La información presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento de la presente resolución es responsabilidad de los municipios y distritos; por tal razón, corresponde a estas realizar las actualizaciones o correcciones de inconsistencias de la misma.
Artículo 9°. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2019.
El Director General,
José Andrés Romero Tarazona.
Publicada en D.O. 51.183 del 31 de Diciembre de 2019.
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