Oficio 23303

Tipo de norma
Número
23303
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Personas Naturales Residentes en el País

OFICIO Nº 023303

17-09-2019

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221– 002276

 

 

Ref: Radicado 000444 del 16/08/2019

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Personas Naturales

Personas Naturales Residentes en el País

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario arts 9,10, 25

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

En el contexto señalado se atenderá el presente escrito.

 

Expresa en email enviado a esta Subdirección que no ha recibido respuesta a una petición anterior que elevó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín radicada con el número 2019821401000039300 y por tanto la reitera.

 

- Lo primero que debe señalarse es que la petición a que hace referencia se encuentra suscrita por otra peticionaria, con otra dirección física y de email. La Dirección Seccional señalada dio respuesta el día 2 de julio de 2019, según consta en el aplicativo PQSR de la entidad..

 

No obstante lo anterior ante la nueva solicitud y considerando que es un tema de carácter general, este Despacho da respuesta a esta nueva petición que versa sobre el ingreso percibido por la prestación de un servicio producto de un contrato de consultoría que involucra asesoría, implementación de sistemas de análisis de costos, monitoreo, capacitación al personal evaluación y corrección de problemas de funcionamiento entre otros. Se desprende del primer escrito que se trata de un residente en en (sic) territorio nacional.

 

Antes de hacer referencia a si un ingreso se encuentra o no sometido a impuesto sobre la renta, debe tenerse en cuenta la calidad de residente o no en el territorio nacional de la persona natural beneficiaria del ingreso. Ello porque considerando su estatus se someterá al impuesto.

 

A partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 con la modificación -entre otras- de algunas disposiciones sustanciales del impuesto sobre la renta para las personas naturales la tributación en este impuesto tiene en consideración su calidad de residente o no en el territorio nacional, con indiferencia de la nacionalidad.

 

El artículo 9 del Estatuto Tributario señala que las personas naturales residentes en el país tributan sobre sus rentas de fuente mundial, es decir tanto sobre las rentas de fuente nacional como sobre las de fuente extranjera. En tanto que las no residentes solo lo harán sobre sus rentas de fuente nacional.

 

"ARTÍCULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES.

 

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio* poseído dentro y fuera del país.

 

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio* poseído en el país.

(…)”

 

Por su parte el artículo 10 consagra los criterios que determinan la residencia de las personas naturales para efectos tributarios, se sugiere su consulta.

 

En tal contexto, la connotación de fuente extranjera de los ingresos tiene incidencia diferente si el beneficiario es o no residente en el territorio nacional. Por tanto si un ingreso a pesar de ser tratado como de fuente extranjera es percibido por un residente colombiano se somete al impuesto sobre la renta en los términos del estatuto tributario.

 

En este sentido se expresó igualmente el Oficio 012896 de 24 de mayo de 2019.

 

"(...) En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:

 

Tratamiento tributario de los pagos de fuente extranjera que se realizan a una persona natural residente:

 

1. Para comenzar, el artículo 9 del Estatuto Tributario ("E.T."), señala:

 

"Artículo 9° IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país."

 

2. Como lo establece la norma transcrita, el pago que recibe una persona natural desde el exterior, con independencia de la moneda en que se realice la transacción, estará sometido al impuesto sobre la renta y complementarios. Esto, en relación con el artículo 27 del E.T. que se refiere a la realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad, que el consultante deberá tener en cuenta para reportar el pago sobre el que recae su inquietud. (...)"

 

De tal suerte que "(...) si se trata de ingresos obtenidos en el exterior por la presentación de servicios fuera del país, el pago de los mismos no está sometido a imposición dentro del territorio nacional si el beneficiario de la renta es una persona natural extranjera sin residencia o persona jurídica sin domicilio en el país." Concepto 14228/97.

 

- Con la precisión anterior debe señalarse que hasta antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018 el artículo 25 del estatuto tributario que contiene las rentas que no se consideran de fuente nacional, señalaba en el literal b)

 

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público." Aparte subrayado derogado. artículo 74 Ley 1943/18

 

Así el ingreso obtenido como pago de estos servicios prestados en el exterior, no se sometían a imposición en Colombia. Situación que no se presentaba cuando se prestaban desde o en Colombia al exterior.

 

Ahora bien, si el contrato versaba sobre Consultoría para implementación de sistemas de análisis de costos, monitoreo, capacitación corrección de problemas de funcionamiento, ello a juicio de este despacho no enmarca dentro de los denominados "servicios de adiestramiento de personal". Sin embargo, en razón a que este aparte fue derogado, no entra este despacho a emitir doctrina sobre que constituían estos servicios.

 

Así mismo, debe señalarse que en la labor de interpretación de las normas vigentes no corresponde a esta dependencia el análisis particular de cada tipo de contrato para entrar a emitir calificación acerca de su naturaleza.

 

Sin perjuicio de lo anterior y como ya se expresó, sea o no que un ingreso se considere de fuente nacional, al tributar los residentes en el territorio nacional sobre sus rentas de fuente mundial, los pagos recibidos por la prestación de servicios se someten al impuesto sobre la renta con indiferencia de su origen.

 

Si la renta se enmarca en el artículo 25 del estatuto tributario y el pago se efectúa a favor de personas no residentes en Colombia, no habría lugar a practica de retención siempre y cuando el servicio se haya prestado en el exterior, para lo cual deberá contarse con las pruebas pertinentes.

 

"Ahora bien, se observa que si el pago como tal que se efectúa a un beneficiario del exterior no es objeto de retención en la fuente, en razón a la naturaleza del pago, como ocurre, por ejemplo, con el pago por concepto de comisiones al exterior por servicios prestados fuera de Colombia, evento en el cual nos encontramos frente a un pago que no es objeto de retención en la fuente por tratarse de una renta que acorde con la ley no es de fuente nacional, es claro que debe cumplirse con la condición de la relación causal, mas no con la práctica de la retención, siendo procedente en tal caso la deducción (...)" 013706 de 2017

 

En consecuencia al encontrarse gravados, debieron haberse incluido en la declaración del impuesto sobre la renta en el año de su realizació, (sic) sin que por lo tanto sea procedente su devolución.

 

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica

 

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN.