Tema: IVA
Descriptor: Servicios para la Salud Humana*
OFICIO Nº 023279
16-09-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-002249
Ref: Radicado 100059990 del 08/08/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios para la Salud Humana*
Fuentes formales Esttauto (sic) Tributario. Arts. 420 y 476.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, en lo de competencia de esta entidad.
Atendiendo la consulta de la referencia, por medio de la cual usted eleva una serie de preguntas, referidas a la exclusión de IVA estipulada en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), las cuales procede este despacho a absolver en el orden en que fueron presentadas, así:
Sobre el particular, en primer lugar, se hace necesario, precisar que el impuesto sobre las ventas, consagra como hechos generadores en el artículo 420 del ET., los siguientes:
“(…)
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar, operados exclusivamente por internet...” (Negrillas fuera de texto).
En consecuencia, a la luz de una interpretación sistemática de la normatividad expuesta, la prestación de servicios en el territorio nacional en general estará gravada con IVA, con excepción de los expresamente excluidos, esto es, aquellos que el legislador taxativamente en la ley considere como no generadores del gravamen (excluidos).
1. ¿Qué se entiende por servicios médicos?
Sobre este asunto, se indica que el artículo 476 de ET., contempla dentro de los servicios excluidos de IVA, los servicios médicos odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana, expresado:
"Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana”.
Al respecto, la doctrina vigente de esta entidad en concepto No. 000238 de 2008, citando a la Corte Constitucional ha precisado sobre el alcance de esta exclusión, así
“(...) "2.1. SERVICIOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, HOSPITALARIOS, CLÍNICOS Y DE LABORATORIO, PARA LA SALUD HUMANA. (NUMERAL 1º. DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
El artículo 476 del Estatuto Tributario señala en el numeral primero, como excluidos del IVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se entienden por servicios de salud aquellos que en forma directa recaen sobre la persona humana, en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora.
Se ubican dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina, como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia, bacteriología y sicología.
La exclusión, no obedece en modo alguno al ejercicio de determinada profesión, sino a la aplicación práctica y específica de la misma en actividades que propendan por la salud humana. Igualmente, está cubierto por la exclusión, el servicio de información de la presión arterial, peso, estatura y demás, prestados a través de máquinas.
No obstante, en la misma medida la medicina, la odontología u otras carreras pueden incluir servicios no dirigidos específicamente a la salud, como lo de sicología en la rama industrial o empresarial, en la selección, capacitación, elaboración de manuales de funciones así como adiestramiento de personal, servicios estos que por no encontrarse dirigidos directamente a la salud humana, no pueden catalogarse como excluidos del impuesto. Efectivamente, existe un sinnúmero de servicios profesionales, en las diferentes áreas de la ciencia, que, si bien de una u otra forma se relacionan con la salud humana, no están comprendidos en las facetas preventiva, reparadora y mitigadora, encontrándose sujetos al impuesto sobre las ventas.
(…)
Cuando en desarrollo de la prestación del servicio médico se realizan actividades tales como la investigación o la educación, las cuales por su naturaleza son diferentes a las relativas a la salud humana propiamente dichas, no se encuentran cobijadas por la exclusión". (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, se debe entender por servicios de médicos para la salud humana, todos aquellos que en forma directa recaen sobre la persona humana, en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora, ubicándose dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia.
2. ¿Existe algún concepto actualizado sobre este tema, frente a servicios prestados por medio de plataformas digitales y tecnológicas?
Este despacho no se ha pronunciado respecto al servicio médico para la salud humana prestado por medio de plataformas tecnológicas.
3. ¿Una sociedad, que realiza las siguientes actividades a través del uso de plataformas digitales y tecnológicas, podría estar excluida del IVA? Actividades médicas asistenciales, enfocadas a la salud humana en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora.
Si la prestación de los servicios médicos para de salud humana que se brindan a través de plataformas tecnológicas se adecúan a los criterios anteriormente citados -respuesta 1- y no hacen parte de un plan adicional de salud, a los que se refiere el artículo 468-3 del ET., estará excluido de IVA de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 476 de ET.
4. ¿Existen conceptos sobre la materia referida emitidos por su dependencia?
En efecto, este despacho se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la procedencia de la exclusión de IVA estipulada en el artículo 476 numeral 1, para mayor conocimiento se remiten algunos de los pronunciamientos acerca del concepto de “servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana".
·Concepto 000238 de 2008.
·Oficio 023332 de 2015.
·Oficio 000290 de 2018.
·Oficio 008760 de 2019.
5. En estos casos, en que la actividad a pesar que no sea habilitable se pueda ejecutar ¿se mantiene la exclusión?
Este despacho no ostenta competencia para conceptuar acerca de la viabilidad de un servicio médico, menos aún acerca de su reglamentación por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social.
Así las cosas, la legitimidad del servicio prestado, no pertenece a la órbita de competencia de esta entidad, por lo cual, la aprobación de los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud en el país, es asunto sobre el cual esta dependencia no puede pronunciarse.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos '‘Normatividad’’ - “Técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales