Oficio 27415

Tipo de norma
Número
27415
Título

Tema: Impuesto Nacional al Consumo

Subtítulo

Descriptor: Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles

OFICIO Nº 027415

05-11-2019

DIAN

 

 

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-002583

 

 

Ref: Radicado 100086541 del 09/10/2019

 

 

Tema

 

 

Impuesto Nacional al Consumo

Descriptores

 

 

Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles

Fuentes formales

 

 

 

Artículos 319-4, 319-6, 512-22, 859 del Estatuto Tributario

Artículos 1.3.3.9., 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016

Decreto Reglamentario No. 961 de 2019

Oficio 000499 del 31 de mayo de 2016

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta si hay un fundamento legal para que no proceda el reintegro de las sumas retenidas por concepto del impuesto nacional al consumo (aún en eventos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentarlo No. 961 del 5 de junio de 2019) en la transferencia de dominio sobre inmuebles como efecto de una fusión adquisitiva o reorganizativa que haya cumplido con los requisitos para entenderse neutra fiscalmente, es decir, que no se considera enajenación. Igualmente, también consulta cuál es el procedimiento que debe seguirse para solicitar el reintegro de las retenciones practicadas indebidamente por concepto.

 

 

Sobre el particular se considera:

 

 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

 

 

También es necesario indicar que las respuestas a las consultas emitida por este despacho son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

 

Hechas las anteriores precisiones se indica que con el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, se creó el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, norma que incluyó el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

 

 

El artículo 512-22 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a los predios rurales destinados actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no coticen en bolsa.

 

 

En desarrollo de esta norma, se expidió el Decreto Reglamentario No. 961 del 5 de junio de 2019, con el cual se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

 

En este punto es oportuno indicar que el contenido de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, es claro en indicar para el caso de las fusiones adquisitivas y reorganizativas que cumplan con los requisitos allí consagrados, que no se entenderá la realización de ingreso gravable para las entidades intervinientes como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.

 

 

La parte antes destacada cobra importancia en la medida que, si no constituye enajenación para efectos fiscales, tampoco hay lugar a que ocurra el hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, por lo que la reglamentación expedida (en especial el artículo 1.3.3.9. del decreto 1625 de 2016) lo que hace es ratificar lo contenido en la ley, sin que esto signifique que previamente a su expedición este impuesto se causara.

 

 

En ese orden de ideas, no había lugar a practicar la retención en la fuente en este tipo de operaciones (bajo el entendido que se cumplan dichos requisitos).

 

 

Ahora bien, en el evento que se haya practicado retención por este concepto y se cumplan los requisitos consagrados en los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, se entiende que hay un pago de lo no debido, tema sobre el cual el oficio 000499 del 31 de mayo de 2016 interpretó:

 

 

"El Código Civil define el pago de lo no debido en el artículo 2313 como "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado". Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 23 de abril de 2003, expediente 7651, M.P. Silvio Fernando Trejas Bueno indicó:

 

 

"De tiempo atrás ha enseñado esta Corporación, con referencia a la acción prevista en el artículo 2313 del C. Civil, que "el fundamento de la acción de repetición del pago de lo no debido se halla en la ausencia de una relación jurídica entre las partes, en la falta de causa del pago. En efecto, los doctrinantes y la jurisprudencia, encuentran la plena justificación del derecho de repetir en la circunstancia de no existir razón de ser del deber de la prestación, o sea precisamente, la causa de la obligación de pagar, pues, se trata de un pago hecho sin razón justificativa".

 

 

"(…) el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido, requiere básicamente la concurrencia de los siguientes elementos: a) Existir un pago del demandante al demandado; b) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto; y c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho (…)".

 

 

"No hay, pues, caso más palmario de pago de lo no debido, que pagar lo que nadie debe a nadie; ni hay proceder más alejado de la equidad que privar a quien lo hace por error, de la acción correspondiente, (...)"

 

 

Así pues ocurre pago de lo no debido cuando el deudor cancela una suma de dinero creyendo que él debe ese monto, fundamentando su decisión en una obligación que no existía al momento de realizar el pago, incurriendo de esta forma en un error al creer equivocadamente que se encontraba obligado a realizar esta operación.

 

 

(...)

 

 

Por su parte el Estatuto Tributario Nacional en su artículo 859 del E.T.N. "(...) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor (...)". reconoce el deber que tiene la DIAN de devolver el dinero proveniente de las obligaciones tributarias y aduaneras que correspondan a pagos en exceso o de lo no debido sin definir en este cuerpo normativo el plazo con que cuentan los contribuyentes para realizar este tipo de solicitudes.

 

 

(…)”

 

 

En ese sentido el artículo 1.6.1.21.27. del Decreto 1625 de 2016, norma compilatoria del artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, precisa lo siguiente:

 

 

Artículo 1.6.1.21.27. Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente Decreto.

 

 

La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.

 

 

Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes.

 

 

Así las cosas, deberá seguirse el procedimiento antes previsto.

 

 

Finalmente, se informa que la Honorable Corte Constitucional mediante pronunciamiento del día 16 de octubre de 2019 sobre el Expediente D-13207 Sentencia C-481/19, declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, disponiendo que dicha ínexequibilidad aplica a partir del 1° de enero del año 2020, entendiéndose que los efectos del fallo solo se producirán hacia el futuro y en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas.

 

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "técnica"- , dando clíck en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN