Oficio 32097

Tipo de norma
Número
32097
Título

Tema: Impuesto Nacional al Consumo

Subtítulo

Descriptor: Exclusiones de la base gravable del impuesto nacional al consumo en servicio de restaurante y bar

OFICIO Nº 032097

31-12-2019

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208-1450

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100079405 del 23/09/2019

 

Tema

 

 

Impuesto Nacional al Consumo

Descriptores

 

 

 

EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN SERVICIO DE RESTAURANTE Y BAR.

Fuentes formales

 

 

 

Artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario y Artículo 1.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

 

 

Cordial saludo, señor Álvarez:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

 

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

 

El peticionario solícita reconsideración del Oficio DIAN 1915 (019358) mediante el cual se dijo que de conformidad con el artículo 426 del Estatuto Tributario, el servicio de dispensación de bebidas a través de máquinas no encaja en la descripción del hecho que genera la exclusión del servicio del Impuesto sobre las Ventas (IVA), o, por el contrario, corresponde a una venta de bienes consagrada como hecho generador del IVA literal a) del artículo 420 ibídem.

 

El concepto se fundamenta en la definición de servicio para efectos de IVA dispuesta por el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, el cual se transcribe:

 

ARTÍCULO 1.3.1.2.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

 

Dicho de otra forma, la actividad debe concretarse en una obligación de hacer y no en una obligación de dar, que es la que tiene por objeto transferir el dominio de la cosa o el simple traspaso material de su tenencia. El ejemplo clásico de obligación de dar es la compraventa, en que el vendedor se obliga a dar una cosa al comprador, a cambio de un precio.

 

Si bien la máquina automática prepara el café, su obligación con el tercero consiste en entregarlo a cambio de un depósito de dinero y la combinación de unas teclas como lo dice el peticionario; el sitio donde el comprador consuma el producto es irrelevante para esta discusión; asimismo la obligación de la máquina con el usuario no es la preparación de la bebida.

 

Por lo anterior se reitera que se trata de una compraventa sujeta al impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica pueden consultarse en nuestras bases de datos ingresando a la página: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad”-“técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica