Tema: Retención
Descriptor: Retención en la Fuente a Título del Impuesto Sobre la Renta. Retención en la Fuente por Pagos al Exterior
OFICIO Nº 028948
21-11-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-002703
Ref: Radicado 100087240 del 11/10/2019
Tema |
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Retención en la fuente |
Descriptores
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Retención en la Fuente a Título del Impuesto Sobre la Renta Retención en la Fuente por Pagos al Exterior |
Fuentes formales
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Artículos 36-1, 406, 415 del Estatuto Tributario Oficio 028595 del 20 de octubre de 2017 Oficio 006563 del 15 de marzo de 2019 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria presenta una serie de inquietudes relacionadas con la base de la retención en la fuente, aplicable a una venta de acciones. En ese sentido sobre el artículo 415 del Estatuto Tributario pregunta si es posible tomar como base la ganancia ocasional.
Sobre el particular se considera:
De acuerdo con los antecedentes de la consulta y para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se parte de la base que se trata de una persona residente fiscal en el exterior, razón por la cual se cita a continuación el artículo 415 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 129 de la Ley 1819 de 2016:
“Artículo 415. Tarifa de retención para los demás casos. En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
Parágrafo. La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto.”
(Negrilla fuera del texto)
Sobre el tratamiento del ingreso percibido por la persona natural residente fiscal en el exterior, derivado de la venta de acciones, derechos sociales, títulos valores o participaciones en sociedades, que constituyan activos fijos, el oficio 028595 del 20 de octubre de 2017 (citado en el oficio 006563 del 15 de marzo de 2019) concluyó que lo dispuesto en los artículos 18-1, 406, 415 del Estatuto Tributario prevalece sobre lo previsto en los artículos 398 y 401 del ibídem y el artículo 1.2.4.9.1 del D.U.R. 1625 de 2016, pues las primeras disposiciones regulan específicamente el tratamiento en materia de retención en la fuente que debe darse a los pagos al exterior.
En consecuencia, este ingreso está sometido a una tarifa de retención del 15% o 10%, según se considera renta líquida o ganancia ocasional y de acuerdo con los artículos 300, 406 y 415 inciso 1º del Estatuto Tributario, sin perjuicio del tratamiento consagrado en los articulas 18-1 y 260-7 ibídem.
A continuación, se citan los siguientes apartes del mencionado oficio:
“(...)
De lo antepuesto, observa este Despacho:
·Que el ingreso percibido por la persona natural residente fiscal en el exterior, derivado de la venta de acciones, derechos sociales, títulos valores o participaciones en sociedades -los cuales constituyen activos fijos- estará sometido a una retención en la fuente equivalente al 15% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta, si la utilidad en dicha enajenación es considerada renta líquida de acuerdo con los artículos 300, 406 y 415 inciso 1º del Estatuto Tributario.
·Que el ingreso percibido por la persona natural residente fiscal en el exterior, derivado de la misma venta en comento, estará sometido a una retención en la fuente equivalente al 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta, si la utilidad en dicha enajenación es considerada ganancia ocasional de acuerdo con los artículos 300, 406 y 415 inciso 2º ibídem.
·Que el ingreso percibido por la persona natural residente fiscal en el exterior, derivado de la misma venta en comento, estará sometido a una retención en la fuente equivalente al 14% sobre el valor neto resultante del pago girado, sí aquella es inversionista de portafolio y no se encuentra domiciliada en una jurisdicción no cooperante, de baja o nula imposición o con regímenes tributarios preferenciales (artículo 260-7 del Estatuto Tributario), de acuerdo con el artículo 18-1 ibídem.
·Que el ingreso percibido por la persona natural residente fiscal en el exterior, derivado de la misma venta en comento, estará sometido a una retención en la fuente equivalente al 25% sobre el valor neto resultante del pago girado, si aquella es inversionista de portafolio y se encuentra domiciliada en una jurisdicción no cooperante, de baja o nula imposición o con regímenes tributarios preferenciales (artículo 260-7 ibídem), de acuerdo con el artículo 18-1 ibídem.
(...)
Lo dispuesto en los artículos 18-1, 406, 415 del Estatuto Tributario prevalece sobre lo previsto en los artículos 398 y 401 del Estatuto Tributario y 1.2.4.9.1 del D.U.R. 1625 de 2016, ya que las primeras disposiciones regulan específicamente el tratamiento en materia de retención en la fuente que debe darse a los pagos al exterior; en el presente asunto, por la venta de activos fijos e inversiones de portafolio.
Ahora bien, cuando el adquirente de las acciones, derechos sociales, títulos valores o participaciones en sociedades sea una persona natural, ya sea agente de retención o no en los términos del artículo 368-2 del Estatuto Tributario, deberá practicar la retención en la fuente en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 y 415 ibídem."
En el oficio 006563 del 15 de marzo de 2019 se hace una precisión importante y es lo relacionado en el caso que se vendan acciones inscritas en bolsa de valores, donde no habrá retención alguna, siempre y cuando el vendedor sea beneficiario efectivo del 10% o menos de las acciones en circulación de la sociedad, durante un mismo año gravable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, para el presente caso se reitera que la retención aplicable dependerá de la naturaleza del ingreso, esto es, renta líquida o ganancia ocasional con tarifas del 15% o 10% respectivamente, según dispone el artículo 415 del Estatuto Tributario.
De igual manera, el artículo es claro al establecer que la tarifa se aplica sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. No obstante lo anterior, por favor tener en cuenta que el artículo 592 del Estatuto Tributario establece que solo se exime de responsabilidad de presentar declaración de renta a aquellos no residentes fiscales colombianos a los cuales se les practique la retención en la fuente de los artículo (sic) 408 a 411 del Estatuto Tributario; por ende, el no residente, al cual se le practicó la retención en la fuente del 415 del Estatuto Tributario, deberá presentar la declaración y, en ese momento, podrá reportar el saldo a favor, si hay lugar a él, por haberse practicado una retención superior al impuesto a cargo.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN