Reglamenta numeral 1º del E.T 235-2 en lo relacionado con el incentivo tributario para empresas de Economía Naranja, y sustituye algunos artículos del DUR 1625 DE 2016.
Decreto Nº 286
26-02-2020
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se reglamenta el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.
Que el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, dispone: “Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas.
b. Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2021.
c. Las actividades que califican para este incentivo son las siguientes: [...]
d. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en renta.
e. Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad financiera, conveniencia económica y calificación como actividad de economía naranja. El Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas.
f. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a cuatro mil cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del tercer año, inclusive.
g. Los usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en este numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de acceder a esta exención”.
Que de conformidad con el literal b) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se requiere precisar si las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, pueden acceder a los beneficios allí consagrados. Lo anterior, considerando que la expresión “constituida” se predica de la forma como las sociedades nacen a la vida jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y, para la procedencia de la renta exenta, el legislador no sujetó el acceso al beneficio tributario a una fecha específica para su creación, sino a una fecha límite para el cumplimiento del requisito de constitución e inicio de actividad.
Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, el requisito de la constitución de las sociedades se puede predicar de sociedades cuya existencia legal tiene lugar antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.
Que en consecuencia, las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, también pueden optar por los beneficios consagrados en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con los requisitos que consagra la ley y la reglamentación.
Que se requiere establecer el número mínimo de empleos que deberán generar las empresas de economía naranja para la procedencia del beneficio de la renta exenta en atención al nivel de ingresos brutos fiscales de cada sociedad, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto.
Que así mismo, se requiere establecer el procedimiento para la presentación de los proyectos de inversión ante el Comité de Economía Naranja y la naturaleza de las inversiones que se considerarán para dar cumplimiento a la exigencia del monto mínimo de inversión que deberán acreditar las empresas de economía naranja para mantener la renta exenta, en atención al nivel de ingresos y al año en que se pretenda la procedencia del incentivo tributario, las cuales deben corresponder a aquellas que contribuyan al desarrollo de las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas y conlleven al aumento de su capacidad productiva.
Que en consecuencia, también se requiere precisar que el incremento del patrimonio como resultado de procesos de reorganización empresarial, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito del monto mínimo de inversión, considerando que las inversiones deben corresponder a nuevas inversiones que cumplan con lo dispuesto en la ley y en el presente decreto.
Que así mismo, se requiere establecer que el valor de las inversiones para cumplir con el monto mínimo de inversión mencionado en los dos (2) considerandos anteriores se determinará de conformidad con las normas del Estatuto Tributario que sean aplicables.
Que el parágrafo 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, objeto de reglamentación, establece que “La exención consagrada en el numeral 1 del presente artículo aplica exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los períodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta.
El presente parágrafo no aplica para aquellas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911.
Que por lo anterior se necesita precisar cuáles son los ingresos que computan para efectos del cumplimiento del requisito del parágrafo de la disposición en cita y reglamentar la acreditación del cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para la procedencia de la renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
Que para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se requiere desarrollar para los contribuyentes personas jurídicas que realizan la actividad económica CIIU 5911, las condiciones específicas en relación con los empleos que se espera que generen dependiendo de los ingresos que obtengan, considerando la naturaleza de su actividad económica y su ciclo económico, y definir el monto mínimo de empleos cuando tengan ingresos superiores a 80.000 unidades de valor tributario (UVT).
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Sustitución de los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56., 1.2.1.22.57., y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56, 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.2.1.22.47. Empresas de Economía Naranja. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son empresas de economía naranja, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano, constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto y que inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.
Artículo 1.2.1.22.48. Industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas: Son industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas las actividades que califican para la renta exenta en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, así:
CÓDIGO CIIU |
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD |
3210 |
Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
5811 |
Edición de libros |
5820 |
Edición de programas de informática (software) |
5911 |
Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
5912 |
Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
5913 |
Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
5914 |
Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos |
5920 |
Actividades de grabación de sonido y edición de música |
6010 |
Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora |
6020 |
Actividades de programación y transmisión de televisión |
6201 |
Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) |
6202 |
Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas |
7110 |
Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica |
7220 |
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades |
7410 |
Actividades especializadas de diseño |
7420 |
Actividades de fotografía |
9001 |
Creación literaria |
9002 |
Creación musical |
9003 |
Creación teatral |
9004 |
Creación audiovisual |
9005 |
Artes plásticas y visuales |
9006 |
Actividades teatrales |
9007 |
Actividades de espectáculos musicales en vivo |
9008 |
Otras actividades de espectáculos en vivo |
9101 |
Actividades de bibliotecas y archivos |
9102 |
Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos |
|
Actividades referentes al turismo cultural |
|
Actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre. |
Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de los recursos o atractivos turísticos del patrimonio cultural material e inmaterial del país y sus regiones.
Las actividades referentes al turismo cultural son las siguientes:
1. Actividades de producción y comercialización de artesanías colombianas y oficios del patrimonio cultural dirigidos a la protección de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio cultural material.
2. Actividades de administración y promoción de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el inventario que administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que tengan declaratoria como bienes de interés cultural o hagan parte de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.
3. Actividades de transporte turístico con temáticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se presten exclusivamente en chiva, navegación de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre otros afines, que no incluyan ningún tipo de transporte moderno motorizado.
4. Servicios de interpretación y guianza prestados en recursos y atractivos turísticos.
Parágrafo 2º. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y de este Decreto, las actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre serán entendidas en los términos de la Ley 181 de 1995, de la siguiente manera:
1. Actividades deportivas: Son aquellas actividades de la conducta humana caracterizadas por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresadas mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales.
2. Actividades de recreación: Son aquellos procesos de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento.
3. Actividades de aprovechamiento del tiempo libre: Corresponden a aquellas actividades cuyo objeto es el uso constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tienen como funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación psicobiológica.
Artículo 1.2.1.22.49. Montos mínimos de empleo de las empresas de economía naranja. Las empresas de economía naranja que opten por la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto, de conformidad con la siguiente tabla:
Ingresos brutos fiscales en UVT en el respectivo año fiscal |
Empleos por rango (no acumulativos por cambio de rango) |
||
Desde |
Hasta |
||
0 |
6.000 |
3 |
|
6.001 |
15.000 |
4 |
|
15.001 |
30.000 |
5 |
|
30.001 |
65.000 |
7 |
|
65.001 |
Menos de 80.000 |
8 |
|
Dichas empresas deberán acreditar que los empleados que sean contratados con vínculo laboral no ostenten, de acuerdo con la normativa, la calidad de administradores de la respectiva sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente, ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes.
Parágrafo 1º. Aquellas sociedades cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral y durante el tiempo que dure la producción, del número de empleados según la tabla de que trata este artículo. Cuando las sociedades superen el valor de ingresos brutos fiscales de ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT), por cada veinte mil (20.000) unidades de valor tributario (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional deberán contratar un (1) empleado adicional.
Parágrafo 2º. Para efectos de determinar el número de empleados durante el respectivo año gravable, se calculará el promedio así: Se sumará la cantidad de trabajadores de cada mes y se dividirá por el respectivo número de meses. El resultado se ajustará al entero más cercano.
Parágrafo 3º. Las empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, deberán acreditar adicionalmente a los empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre del 2019, los empleos que se establecen en la tabla del inciso 1 de este artículo.
Para la actividad económica 5911 se aplica lo dispuesto en el parágrafo 1º de este artículo.
Parágrafo 4º. La renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año.
Tampoco será procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.
Artículo 1.2.1.22.50. Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura. Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Cultura constituirá el “Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura”. Una vez instalado este Comité, los miembros designarán presidente y secretario técnico y adoptarán su propio reglamento para la operatividad mediante resolución.
Para los casos de empresas de economía naranja cuyas actividades económicas y objeto social correspondan con las “actividades referentes al turismo cultural” y las “actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre”, el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura deberá contar con el concepto previo favorable del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Deporte, respectivamente. Este concepto determinará si el objeto social y las actividades económicas de la respectiva empresa corresponden al turismo cultural o al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre y, en tal sentido, puede ser beneficiaria de la renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.22.51. Presentación de la solicitud para la calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura. Los contribuyentes que aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar una solicitud de calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga:
1. Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente que solicita la calificación del proyecto como actividad de economía naranja,
2. Con la presentación del proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que administra Confecámaras,
3. La justificación de la viabilidad financiera del proyecto,
4. La descripción de la conveniencia económica, escalamiento o creación empresarial,
5. La actividad económica que lo califique como un proyecto de economía naranja de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.48., de este decreto,
6. El número y la descripción de los empleos que generará el proyecto,
7. El monto y tipo de inversión que generará el proyecto,
8. El cronograma de ejecución del proyecto para el cumplimiento de los requisitos de empleo e inversión,
9. Copia simple del Registro Único Tributario (RUT) y,
10. Certificación emitida por el contador público o revisor fiscal de la sociedad en la cual se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de calificación del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año.
11. Copia de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no aplica para las sociedades constituidas en el mismo año gravable de presentación de la solicitud de calificación del proyecto.
12. Copia de los estados financieros certificados por un contador público y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del mes inmediatamente anterior a la fecha de presen tación de la solicitud de calificación del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año.
El Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura recibirá las solicitudes de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios para la emisión del acto administrativo de conformidad o no conformidad de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto, dentro de los siguientes plazos y podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes:
1. Del primero (1º) al treinta y uno (31) de marzo o el día hábil siguiente.
2. Del primero (1º) al treinta (30) de julio o el día hábil siguiente.
3. Del primero (1º) al treinta y uno (31) de octubre o el día hábil siguiente.
El acto administrativo de conformidad o no conformidad será expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles a la presentación del proyecto con el lleno de requisitos, el cual será notificado personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificación electrónica.
Contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
En firme el acto administrativo, el Ministerio de Cultura enviará copia a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos del artículo 1º del Decreto 4048 de 2008, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 1.2.1.22.52. Término de presentación de la solicitud para la emisión del acto de conformidad del proyecto de inversión. Para efectos del trámite de la solicitud de conformidad del proyecto de inversión de que trata el literal e) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, la presentación de los proyectos al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura se efectuará en los términos previstos en el artículo 1.2.1.22.51., de este decreto.
En todo caso, para el año gravable 2021, se podrá presentar la solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51., de este decreto.
Artículo 1.2.1.22.53. Aplicación del beneficio de la renta exenta del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. El beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto aplicará a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7) años.
Lo previsto en este artículo, solo aplica para los contribuyentes que inicien la actividad económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y hayan cumplido con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto.
Artículo 1.2.1.22.54. Monto mínimo de inversión. Para efectos de la exención contemplada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de conformidad, el contribuyente deberá cumplir con un monto mínimo de inversión de 4.400 unidades de valor tributario (UVT) en un plazo máximo de tres (3) años gravables.
Para efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión de que trata este artículo, se considerará inversión: la adquisición de propiedad, planta y equipo, la adquisición de intangibles de que trata el numeral 1 del artículo 74 del Estatuto Tributario y las inversiones que se realicen con base en el numeral 3 del artículo 74-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a través de vinculados económicos o partes relacionadas. El valor mínimo de la inversión en propiedad, planta y equipo, activos intangibles y demás inversiones, mencionadas anteriormente, se determinará por el costo fiscal atendiendo lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
La inversión se deberá realizar con posterioridad a la aprobación del proyecto de inversión por parte del Comité de Economía Naranja.
Parágrafo. En caso de no cumplir con los montos de inversión de que trata el presente Decreto se perderá el beneficio a partir del tercer (3) año, inclusive.
Artículo 1.2.1.22.55. Usuarios de Zona Franca. La exención consagrada en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y desarrollada en el presente Decreto, se aplicará a los Usuarios de Zona Franca que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en este decreto.
Artículo 1.2.1.22.56. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta por concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía naranja, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.22.48., de este decreto.
2. Estar legalmente constituidos. Este requisito se verificará con base en la información que obre en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva consultando la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que administra Confecámaras.
3. Presentar la solicitud de calificación del proyecto de inversión en los términos definidos en el artículo 1.2.1.22.51 de este decreto e iniciar sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.
4. Cumplir con los montos mínimos de empleo de que trata el artículo 1.2.1.22.49., de este decreto.
5. Cumplir con el monto de inversión contenido en el artículo 1.2.1.22.54., de este decreto.
6. Cumplir con el requisito de ingresos brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT).
7. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.
8. Tener debidamente expedido y en firme el acto administrativo de conformidad del Comité de Economía Naranja de que trata el artículo 1.2.1.22.50., de este decreto.
Los requisitos previstos en el numeral 6 de este artículo no aplicarán para aquellas sociedades cuyo objeto social principal corresponda a las actividades enmarcadas dentro de la clasificación de actividades económicas CIIU 5911 “Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión”.
Parágrafo. Los beneficiarios de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto deberán realizar los pagos de aportes al sistema de la seguridad social y el pago de parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988.
Artículo 1.2.1.22.57. Cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta. Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.
Cuando el contribuyente incumpla alguno de los requisitos señalados en la ley y en el presente Decreto, no tendrá derecho a la renta exenta y si la solicitó en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo año gravable perderá el beneficio de la renta exenta a partir del año gravable de su incumplimiento.
Artículo 1.2.1.22.58. Cláusula antielusión. El incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusión, absorción, escisión, o cualquier tipo de reorganización, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito de inversión de que trata el artículo 235-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56., 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
La Ministra de Cultura,
Carmen Inés Vásquez Camacho.
Publicado en D.O. 51.239 del 26 de Febrero de 2020.