OFICIO Nº 0147 (002725)
10-02-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-000147
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 000006 del 28/12/2019
Tema
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
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Descriptores
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CONVENIO ENTRE REINO UNIDO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Fuentes formales
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Artículos 9, 24 y 408 del Estatuto Tributario
CDI entre el Reino de España y la República de Colombia
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Cordial saludo, señor Alex.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“Como debo facturar al realizar un trabajo puntual esporádico (entre 1 y 4 días) de formación en Colombia. Es decir, ... ¿debe haber retención por parte de la empresa a la que facturo o no? ¿Y si debe haber retención de que porcentaje sobre la base imponible?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
De conformidad con el artículo 9 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país solo están sujetas al impuesto sobre la renta en Colombia respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Al respecto, se consideran ingresos de fuente nacional aquellos derivados de servicios que se presten dentro del territorio colombiano. Sin embargo, existen algunos servicios que, aunque se presenten desde el exterior, constituyen ingresos de fuente colombiana como son las consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica (artículo 24 y 408 del Estatuto Tributario).
En consecuencia, si la contraprestación de los servicios constituye un ingreso de fuente colombiana, la misma estará sometida a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, salvo aquellas excepciones consagradas en el marco tributario.
Ahora bien, bajo el entendido que el servicio se encuentre gravado en Colombia y respecto a la tarifa de retención aplicable, esta última dependerá de la (i) naturaleza del servicio y (ii) aplicación del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición, si procede.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILlO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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