Oficio 0126 (002528)

Tipo de norma
Número
0126 (002528)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Bienes Excluidos - Criterios para Su Determinación

OFICIO Nº 0126 (002528)

07-02-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-000126

 

Ref: Radicado 001652 del 17/12/2019

 

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

Bienes Excluidos - Criterios para Su Determinación

Fuentes formales

 

 

 

Artículos 420, 424, 468, 468-1, 477 y 481 del Estatuto Tributario

Artículos 313 y siguientes de la Resolución 046 de 2019

 

 

Cordial saludo, señor Roldán.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, remitido por la Dirección Seccional de Bogotá a esta Dependencia el día 28 de enero de 2020, el peticionario consulta (i) si la venta o importación de semen de equino se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas y (ii) en caso que dichas operaciones estén gravadas, determinar la tarifa aplicable y fecha a partir de la cual se aplica el impuesto.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

 

El artículo 424 del Estatuto Tributario señala entre los los (sic) bienes excluidos el siguiente:

 

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

 

(...)

 

 

05.11.10.00.00

Semen de Bovino.

 

 

Así las cosas, si una disposición normativa no califica expresamente a un bien como excluido, exento o gravado a una tarifa diferencial del impuesto sobre las ventas, dicho bien estará gravado con este impuesto a la tarifa general. Respecto a los criterios para determinar los bienes excluidos, exentos o gravados a una tarifa diferencial, la Entidad, mediante Concepto 00001 de 2003, ha indicado que:

 

“DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.

 

1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

 

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

 

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria ANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

 

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

 

a.- Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

 

b.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

 

c.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

 

d.- Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

 

e.-Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

 

f.-Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida”. (Resaltado fuera de texto).

 

Como se puede observar, el Legislador en el artículo 424 del Estatuto Tributario incluye la subpartida arancelaria 05.11.10.00.00 (semen de bovino); razón por la cual, a la presente consulta, procede aplicar el criterio de interpretación del literal f) del Concepto Unificado, que indica: “Cuando la ley hace referencia a una subpartída arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los bienes comprendidos en dicha subpartida". En consecuencia, únicamente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas el "semen de bovino” de la subpartida arancelaria 05.11.10.00.00.

 

Debe anotarse que los productos no señalados por el Legislador de manera expresa como excluidos o exentos, o a los que este no haya asignado una tarifa diferencial, se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

 

Ahora bien, si el consultante requiere que se clasifique arancelariamente el bien objeto de la presente consulta, con el fin de determinar la tarifa aplicable o si procede algún tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas, puede acudir a la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, evento en el cual, será necesario que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 313 a 320 de la Resolución 46 de 2019 de la DIAN. Es importante indicar que no le asiste obligación de solicitar clasificación arancelaria a la DIAN, pues puede también utilizar los servicios de un particular que conozca del tema.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector dé Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales