Tema: Renta
Descriptor: Valor Patrimonial de los Activos
OFICIO Nº 0312 (005286)
12-03-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-000312
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 002529 del 28/01/2020
Tema |
|
|
Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
|
|
Valor Patrimonial de los Activos |
Fuentes formales |
|
|
Artículos 21-1 y 277 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo, señora Luz Amparo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la consultante solicita se resuelva la siguiente inquietud:
“Para efectos de los impuestos nacionales, ¿cómo se determina el valor patrimonial de un inmueble, situado en Colombia, cuyo propietario es una sociedad extranjera que está obligada a llevar contabilidad según la legislación de la jurisdicción donde está domiciliada? Esto es, en otros términos, si en la hipótesis descrita el valor patrimonial de los inmuebles debe determinarse según lo establecidos en el inciso primero o en el inciso segundo del artículo 277 del Estatuto Tributario.”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
I. Consideraciones preliminares
En primer lugar, es importante resaltar las disposiciones consagradas en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, el cual establece que:
“ARTÍCULO 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.
(...)
PARÁGRAFO 4o. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.
Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario. (...)”. (negrilla fuera del texto).
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, nótese que el Estatuto Tributario reconoce que, cuando las normas tributarias (por ejemplo, el artículo 277 del Estatuto Tributario) establecen la obligación de llevar contabilidad, deben aplicar las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.
II. Consideraciones en relación con la consulta
El artículo 277 del Estatuto Tributario establece en los siguientes términos el valor patrimonial de los inmuebles:
“Art. 277. Valor patrimonial de los inmuebles.
Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado. (...)” (negrilla fuera de texto)
Así las cosas, y sin perjuicio de las disposiciones en materia de establecimientos permanentes y sede efectiva de administración, las sociedades extranjeras que llevan contabilidad según la legislación de la jurisdicción de su domicilio no pueden ser consideradas obligadas a llevar contabilidad para efectos del artículo 277 del Estatuto Tributario. Lo anterior teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 21-1 del mismo estatuto. Por consiguiente, en este caso, el valor patrimonial de los inmuebles debe atender a las disposiciones señaladas en el inciso 2 del artículo 277 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos, doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. – Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales