Oficio 0179 (003501)

Tipo de norma
Número
0179 (003501)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción por Inversiones en el Medio Ambiente

OFICIO Nº 0179 (003501)

19-02-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-000179

 

Ref: Radicado 000002 del 03/01/2020 y 94 del 09/01/2020

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Deducción por Inversiones en el Medio Ambiente

Fuentes formales

 

 

 

Artículo 11 de la Ley 1715 de 2014

Artículo 174 de la Ley 1955 de 2019

Decreto 1073 de 2015

 

Cordial saludo, señora Marina.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

1. Respecto al tratamiento de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios dispuesta en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, es necesario indicar que la misma fue recientemente modificada por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019, por lo cual se trae a colación un comparativo, así:

 

LEY 1715 DE 2014

MODIFICACIÓN - LEY 1955 DE 2019

ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES.

 

Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

 

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2* del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES (FNCE).

 

Como Fomento a la Investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

 

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de FNCE por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)”.

 

 

 

2. El artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, antes de la modificación efectuada por la Ley 1955 de 2019, fue reglamentado por el Decreto 1073 de 2015 y su artículo 2.2.3.8.2.3. dispuso, respecto del alcance de la aplicación de la deducción, lo siguiente:

 

"Alcance de la aplicación de la deducción especial. En la aplicación del beneficio de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, se observarán las siguientes reglas:

 

1. El valor máximo a deducir en un período no mayor a cinco (5) años, contados a partir del año gravable siguiente a aquel en el que se efectúan las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE o gestión eficiente de la energía, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

 

2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, antes de restar la deducción.

 

3. En la determinación y límites de la presente deducción, se dará aplicación al artículo 177-1 del Estatuto Tributario.

 

4. Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, se deberá verificar que las personas naturales o jurídicas, efectivamente sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de FNCE y gestión eficiente de la energía.

 

5. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta obligados a llevar contabilidad podrán, adicional a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, en el año en que se efectúe la inversión, deducir por las nuevas inversiones en proyectos de FNCE o gestión eficiente de la energía, el valor por depreciación o amortización que corresponda de acuerdo con el régimen general de deducciones previsto en el Estatuto Tributario o aquel previsto en el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014”. (Negrilla y subrayas fuera de texto).

 

3. Así mismo, respecto a la interpretación de la norma citada, este Despacho explicó en los oficios Nos. 009293 de 2015, 016804, 021942 de 2018 y 001439 de 2019, entre otros, que:

 

"(...) Por el fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

 

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

(...) Para los efectos de la obtención de este beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario”.

 

4. Ahora bien, es importante reiterar -tal como se dispuso en el oficio No. 021332 de 2019- que con la modificación efectuada por la Ley 1955 de 2019 mediante el artículo 174 “el Decreto 2143 de 2015 sufrió un decaimiento parcial, en lo correspondiente a la deducción especial en la determinación especial del impuesto sobre la renta”.

 

Sobre los efectos de esta modificación, este Despacho explicó en el oficio No. 901699 de 2019, acerca de la vigencia del beneficio, que: “a pesar de que preciada ley, como regla general entró en vigencia desde su publicación, esto es desde el 25 de mayo de 2019, las disposiciones afectas a impuestos de período, verbigracia el impuesto sobre la renta y complementarios, rigen a partir del período gravable año 2020 de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política”.

 

No obstante, en ese mismo oficio se expuso que solo las solicitudes presentadas durante el año 2019 seguirían rigiéndose por las condiciones expresadas por la norma antes de la modificación efectuada por la Ley 1955 de 2019. Lo anterior toda vez que, tal y como se explicó, las disposiciones relacionadas a impuestos de período rigen a partir del período gravable siguiente.

 

5. Por último, de acuerdo a los argumentos previamente descritos, se informa que el proyecto de Decreto “Por medio del cual se reglamentan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y se modifica el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” fue publicado para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Hacienda desde el 3 al 18 de enero de 2020, sitio web donde podrá ser consultado su texto en el enlace:

https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/Minhacienda/pagesnormativa/ProyectoDecretos/proyectosdecretosyagendaregulatoria2020

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud, se remiten los oficios Nos. 021942 de 2018 y 901699 de 2019, y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales