Adoptan medidas para la importación de cemento a los departamentos de Amazonas y Guainía, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 2010 de 2019.
RESOLUCIÓN Nº 000044
05-05-2020
DIAN
por medio de la cual se adoptan medidas para la importación de cemento a los departamentos de Amazonas y Guainía, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 2010 de 2019.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 modificado por el artículo 4° del Decreto 1321 de 2011, artículo 75 del Decreto 1165 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Que el artículo 158 de la Ley 2010 de 2019, dispuso:
“Se autoriza la importación de cemento para los departamentos de Amazonas y Guainía, vía fluvial y terrestre. Única y exclusivamente por los lugares habilitados por la DIAN y para el consumo interno”.
Dado que el producto en mención se encuentra entre las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, la importación estará sujeta a lo dispuesto por el parágrafo 1º, artículo 2º de la Resolución 001 de 2015.
El Gobierno nacional reglamentará los cupos habilitados, los lugares, términos y condiciones para la importación de cemento a los departamentos mencionados en el presente artículo”.
Que el Decreto 1165 de 2019 dicta disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013 y acorde a lo estipulado en su artículo 75, permite la adopción de medidas de control para el ingreso de mercancías por lugares habilitados bajo control aduanero.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución se publicó en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los días 1° al 24 de abril de 2020.
RESUELVE:
Artículo 1°. Importación de cemento por los departamentos de Amazonas y Guainía. La importación de cemento, clasificable en la partida 25.23 del Arancel de Aduanas, podrá realizarse vía fluvial y terrestre por los departamentos de Amazonas y Guainía, exclusivamente por los puertos de Leticia e Inírida respectivamente, de acuerdo con el cupo, término de su otorgamiento y las condiciones de este, establecidas por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces.
El cemento así importado deberá ser destinado al consumo interno en estos departamentos.
Artículo 2°. Presentación de declaración anticipada. La importación de cemento estará sujeta a declaración de importación anticipada obligatoria, la cual deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de este.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, para la presentación y aceptación de la declaración de importación se deberá disponer del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que autorice la importación del cemento, expedido de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual se constituye en documento soporte y por lo tanto deberá conservarse por el tiempo que estipula el citado artículo.
Artículo 3°. Restricciones a las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la presente resolución y en concordancia con el inciso segundo del artículo 437 del Decreto 1165 de 2019, no podrán autorizarse tránsitos aduaneros ni operaciones de cabotaje para el cemento.
Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2020.
Publíquese y cúmplase.
El Director General,
José Andrés Romero Tarazona.
Publicada en D.O. 51.307 del 07 de Mayo de 2020.