Dentro de las varias decisiones tributarias establecidas por el gobierno nacional con miras a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la causa de la actual calamidad generalizada de Colombia, destaca la del desmonte transitorio del IVA en la importación y en la venta dentro del territorio nacional de algunos bienes e insumos médicos, destinados no solo a la prevensión de la contaminación viral, sino también a la atención y tratamiento directo de los pacientes afectados en su salud por la pandemia.
Inicialmente fueron 24 los clasificados bajo la calidad de exentos por el término de 30 días calendario contados a partir del 20 de marzo, período coincidente con el de la vigencia del estado de excepción de la emergencia económica, social y ecológica previamente declarada por el Presidente de la República. Tres días antes a la expiración de dicho término, es decir, el 15 de abril pasado, se tomó la determinación afortunada de ampliar el tratamiento de desgravamen a 211 productos, incluyendo los 24 anteriores, con una vigencia mayor, porque se dispuso supeditarlo a la duración de la ”emergencia sanitaria” decretada, la cual se extiende, hasta ahora, hasta el 30 de mayo próximo.
A diferencia del anterior, el nuevo decreto obvió el anexo sobre las especificaciones técnicas de los favorecidos con el beneficio. En esta forma y en aplicación del principio según el cual “donde no distingue el legislador no les dable distinguir al intérprete”, el tratamiento preferencial necesariamente cubrirá a todos los involucrados en los diferentes items incluidos en la relación legal, sin importar sus características particulares o específicas y, muchos menos, su ubicación en la clasificación arancelaria. Valga comentar que este último aspecto es el recomendable utilizar, desde el punto de vista técnico, si se quiere dar certeza y delimitar de manera correcta los alcances legales de esta clase de reglas. Las medidas de control adoptadas siguen siendo las mismas: por una parte, los responsables deben incluir en las facturas de su venta la frase “Bienes exentos – Decreto 417 de 2020” y, por otra, están obligados a enviar en los primeros 5 dias del mes siguiente a cada mes, dos informes a la Dian, uno sobre ventas con corte al último día y otro sobre declaraciones de importación de los bienes importados y amparados.
Tal vez por el ambiente de urgencia donde han actuado los funcionarios competentes con el fin de dar respuesta rápida a las necesidades de la situación, la redacción de la norma reguladora del primero de los reportes no fue muy afortunada. Por ello, se ha generado confusión en las empresas comercializadoras, quienes no ven claro si deben relacionar todas las ventas del mes, esto es, tanto aquellas referidas a las operaciones objeto del tratamiento de exención, como todas las demás (gravadas y excluidas del IVA). La lógica llevaría a marginar a éstas últimas de la obligación, dejándola limitada solo a las primeras. Sin embargo, como el hecho de incumpir con su presentación, o presentarlo de manera extemporánea, errónea o incompleta, conlleva por disposición expresa de la ley la significativa consecuencia de la sanción por no informar consagrada en el Estatuto Tributario, resulta imperiosa la precisión pública de la Dian sobre su verdadero alcance, para así evitar la acción futura de funcionarios “díscolos”, advirtiendo que no todos lo son, pretendiendo entender lo contrario a la inferencia correcta impuesta por la razón y la consideración integral de las [email protected]
Gustavo Humberto Cote Peña
Exdirector General de la Dian