Tema: Procedimiento
Descriptor: Corrección de las Declaraciones Tributarias
OFICIO Nº 372
30-03-2020
DIAN
100208221-372
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100113129 del 28/12/2019
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Corrección de las Declaraciones Tributarias |
Fuentes formales |
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Artículo 588 del Estatuto Tributario Parágrafo 5 del Artículo 640 del Estatuto Tributario Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 |
Cordial saludo, señor Ortiz.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“1. ¿Sobre cuáles declaraciones es procedente y válido corregir voluntariamente dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento para declarar, de que trata el nuevo inciso 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2010 de 2019: Sobre las declaraciones iniciales presentadas a partir de la vigencia de dicha ley, sobre las que hayan tenido fecha de vencimiento para declarar antes del inciso de su vigencia o en general sobre cualquier declaración tributaria que se corrija con posterioridad a su entrada en vigencia?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 107 de la Ley 2010 de 2019 introdujo la siguiente modificación al inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario:
“Artículo 107. Modifíquese el inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.”
Por su parte, la Ley 153 de 1887, la cual establece las reglas generales de aplicación de las leyes, dispone que:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012).
En consecuencia, las declaraciones tributarias cuyo vencimiento del plazo para declarar haya ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2010 de 2019 tendrán que antender (sic) a las disposiciones consagradas en el artículo 588 del Estatuto Tributario vigente antes de la promulgación de dicha ley. Esto es, bajo estos supuestos, los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Así las cosas, las modificaciones incorporadas por la Ley 2010 de 2019 al artículo 588 del Estatuto Tributario son aplicables a las declaraciones tributarias cuyo vencimiento del plazo para declarar ocurra a partir de la vigencia de dicha ley.
Por su parte, en lo que atañe a la aplicación del principio de favorabilidad, nótese que el artículo 640 del Estatuto Tributario indica en su parágrafo 5, que el principio de favorabilidad aplica para el régimen sancionatorio cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Ahora bien, si bien la jurisprudencia ha extendido la aplicación del principio de favorabilidad a conflictos normativos de carácter sustancial, el Consejo de Estado acotó la tesis enunciada, como se explica en la Sentencia de 3 de marzo de 2011, número interno 17443. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y especialmente, mediante la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, numero interno 22392. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Al respecto, el Consejo de Estado precisó:
"En ese orden y comoquiera que la tesis jurídica del concepto acusado coincide con lo ya expuesto, en cuanto señaló que en derecho tributario el principio de favorabilidad solo es predicable en materia sancionatoria y que la modificación legal de alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de período, en aras de los principios de legalidad e irretroactividad, solo es aplicable a partir del período fiscal siguiente a la fecha de su promulgación, que precisa la Sala es la regla general, se negarán las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, en tratándose de situaciones jurídicas no consolidadas en impuestos de período, es dable la aplicación de normas tributarias benéficas para el contribuyente, en forma inmediata, si así lo establece el legislador".
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link
“Doctrina Dirección de Gestión.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales