Memorando 377

Tipo de norma
Número
377
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Tratamiento para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores

OFICIO Nº 377

30-03-2020

DIAN

 

100208221–377

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 000137 del 04/03/2020 – Radicado Ministerio 2-2020- 004839 de 04 de marzo de 2010.

 

Cordial saludo, Doctora Ivon.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Respecto a su inquietud, en relación con el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, este Despacho le informa que el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019 establece que:

 

ARTÍCULO 766. TRATAMIENTO PARA LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. Los reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores, continuarán vigentes hasta el 22 de marzo de 2020, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en los términos previstos en el presente decreto.

 

Las prerrogativas y obligaciones derivadas de la condición de usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el presente decreto, se mantendrán vigentes hasta el 22 de marzo de 2020, las cuales se aplicarán en el marco de los trámites, regímenes aduaneros y, en general, la normatividad establecida en el presente decreto.

 

La importación y nacionalización de maquinaria industrial realizada por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, literal g) del Estatuto Tributario solo podrá realizarse hasta el 22 de marzo del año 2020 y estará sometida a las siguientes condiciones:

 

1. Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud como usuario altamente exportador.

 

2. Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

 

Una vez vencido el término señalado en el inciso primero del presente artículo, el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, operará para los Operadores Económicos Autorizados tipo de usuario exportador de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

 

Para el mantenimiento de este beneficio el Operador Económico Autorizado tipo de usuario exportador deberá acreditar anualmente que por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales corresponde a exportaciones y que la maquinaria importada permanezca dentro de su patrimonio durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

 

En caso de incumplimiento de las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Operador Económico Autorizado deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada. (…)”

 

Teniendo en cuenta la anterior disposición normativa, se observa que esta establece que, una vez vencido el término de trata el inciso primero del artículo 766 del Decreto 1165 de 2019, el beneficio de que trata el literal g) del Artículo 428 del Estatuto Tributario operará para los Operadores Económicos Autorizados tipo Usuario Exportador.

 

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Decreto 436 del 19 de marzo de 2020, prorrogó la vigencia de los Usuarios Altamente Exportadores hasta el 31 de mayo de 2020, fecha que podrá ampliarse de manera automática, mientras se mantenga la declaratoria de emergencia santitaria (sic); por lo tanto hasta esa fecha, los usuarios altamnente (sic) exportadores continuarán con los beneficios en los términos y condiciones previstos en el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina

Direccción (sic) de Gestión Jurídica.