Tema: IVA
Descriptor: Criterios para la determinación de los bienes excluidos
OFICIO Nº 571
17-05-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 - 571
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100026831 del 02/04/2020
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Se consulta a través del radicado de la referencia lo siguiente, una vez realizado un análisis desde el año 2002 de los cambios en el decreto del arancel de aduanas y en el Estatuto Tributario, en relación a la partida 30.02:
“Teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario nunca actualizó la descripción de la partida 30.02, como queda demostrado con las actualizaciones desde el año 2002 y la descripción del Arancel de aduanas cambio a partir del año 2012, se podría concluir que toda la partida 30.02 se encuentra exenta de IVA o existen productos exentos de la partida y productos que pagan la tarifa del 19%?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Mediante oficio 100208221-000193 del 19 de febrero del 2020, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina, se pronunció sobre el IVA exigible para la partida arancelaria 30.02, en los siguientes términos:
“De acuerdo al Decreto 2153 de 2016 que establece el Arancel de Aduanas, la partida arancelaria 30.02 corresponde a:
“Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnósticos; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, u obtenidos por procesos biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos simulares”
Es claro entonces que la partida arancelaria al referirse a “demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados”, contiene tantos las fracciones o productos modificados, como los no modificados.
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, que incorporó algunos bienes exentos al artículo 477 del Estatuto Tributario, indicó respecto a la partida 30.02 que:
“Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnósticos; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por procesos biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos simulares”
El Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas 001 de 2003 en su problema jurídico 018, sobre criterios para determinación de los bienes excluidos, expuso:
“2. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS
Para determinar si un bien está excluido o se encuentra gravado, la ley acoge la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Conforme con está nomenclatura se han adoptado algunos criterios de interpretación.
En efecto, para determinar si un bien se encuentra excluido o gravado, se aplican los siguientes Criterios Generales de interpretación:
a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.”
Por lo anteriormente expuesto, y de la lectura artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, se concluye que, frente a la partida arancelaria 30.02, se encuentran cubiertos con la exención del impuesto a las ventas, solo las demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados.
Se debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al afirmar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial. En tal sentido, su interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que para la procedencia del beneficio establezca la misma ley y sin que sea procedente la aplicación por analogía a casos no previstos en la norma.
En conclusión, es claro que a la fecha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 477 del Estatuto Tributario, solo están exentos de IVA los bienes correspondientes a las demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, dejando por fuera de la exención los que no han sido modificados; y no se puede deducir, que toda mercancía clasificable en la partida 30.02 se encuentra exenta de IVA.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN