Tema: Renta
Descriptor: Retención en la fuente
OFICIO Nº 588
20-05-2020
DIAN
100208221 - 588
Bogotá, D.C.
Tema |
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Impuesto sobre la renta |
Descriptores |
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Retención en la fuente |
Fuentes formales |
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Artículo 392 del Estatuto Tributario Artículo 1.2.4.4.12. del Decreto 1625 de 2016 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“Conforme a las consideraciones arriba expuestas, para efectos de la aplicación del inciso 5 del artículo 392 del E.T, junto con el artículo 1.2.4.4.12. del Decreto 1625 de 2016, se pregunta:
(i) ¿Los servicios especializados de diagnóstico clínico en laboratorio, que implican la toma de muestras de sangre y/o tumor en pacientes, el procedimiento de la respectiva muestra en laboratorio, el análisis genérico con procedimiento muy especializado sobre la respectiva muestra, y entre otros, la lectura, interpretación y generación del respectivo resultado, todo esto con el aporte de materiales, insumos, recursos físicos y humanos necesarios para ello por parte del prestador del servicio, califican como servicios integrales de laboratorio clínico para estos efectos?; y en consecuencia,
(ii) ¿Tratándose de pagos o abonos en cuenta por concepto de estos servicios especializados de diagnóstico clínico a partir del análisis genético en laboratorio sobre muestras de sangre o tumor de pacientes, prestados por una IPS constituida como persona jurídica, procede la aplicación de la tarifa especial de retención la fuente a título del impuesto sobre la renta del 2%?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El inciso 5 del artículo 392 del Estatuto Tributario dispone:
“Artículo 392. Se efectúa sobre los pagos o abonos en cuenta. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.
(…)
Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%)”.
Por su parte, el Decreto 1625 de 2016 establece:
“Artículo 1.2.4.4.12. Retención en la fuente a servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas. De acuerdo con el inciso 5° del artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas.” (Artículo 6°, Decreto 2271 de 2009).
Al respecto, la doctrina de la Entidad ha señalado que:
“El artículo 6°. del Decreto 2271 del 18 de junio de 2009, al establecer la retención en la fuente para los servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas, determinó:
(…)
Así las cosas, el artículo 6° del Decreto 2271 citado, lo que hizo fue aclarar la aplicación de la retención en la fuente para las IPS que únicamente presten servicios de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas, en cuanto se trate de personas jurídicas, en relación con los servicios integrales, esto es, los que conlleven la aplicación de servicios calificados y no calificados en la atención de un mismo usuario.
Por lo tanto, la calificación de servicios integrales de salud con tarifa de retención del 2%, se aplica cuando concurran servicios calificados y no calificados en la atención a un usuario, prestados por:
- Las IPS en general, en cuanto comprenden hospitalización y otro u otros servicios tales como radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos.
- Las IPS constituidas como personas jurídicas, cuando presten únicamente servicios de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas”. (Oficio 072248 de 04 de septiembre de 2009)
“Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%).
Esta tarifa de retención será aplicable siempre y cuando se traten de IPS autorizadas para prestar los servicios integrales de salud, con lo cual se requiere su registro ante el Ministerio de Protección Social, con el cumplimiento de los requisitos exigidos. No obstante, esta sola condición permite que se practique la retención a esta tarifa, pues debe comportar la prestación de servicios integrales y comprender hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos.
La definición de servicios integrales de salud ha sido abordada, entre otros, por el Concepto 32271 del 9 de junio de 2003 en el cual se manifestó:
Ha sido doctrina reiterada de este Despacho, que en el caso de los servicios integrales de salud en los cuales se requiere la internación clínica del paciente, se involucra una serie de actividades calificadas y no calificadas tales como hospitalización, cirugía, alimentación, radiología, medicamentos, análisis clínicos, etc., necesarios para el control y recuperación de la salud del mismo; caso en el cual, la entidad prestadora de salud presenta una sola factura por la totalidad de los servicios (...).
Por otra parte, según lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2271 de 2009, también se consideran servicios integrales de salud, aquellos calificados y no calificados prestados por las IPS constituidas como personas jurídicas especializadas en servicios de laboratorio clínico, radiología o de imágenes diagnósticas.
Así las cosas, la noción de integralidad del inciso quinto del artículo 392 del Estatuto Tributario, excluye la prestación de estos servicios de manera aislada, caso en el cual se aplicaría la tarifa de retención que corresponda a cada uno de estos.
En el caso materia de análisis existen dudas en relación a la calidad del prestador del servicio, así como de los servicios prestados y la noción de integralidad, para efectos de la tarifa del 2% prevista en la norma en comento, razón por la cual en el evento de no ajustarse a los anteriores presupuestos la tarifa aplicable sería del 11% prevista”. (Oficio 024770 de 26 de agosto de 2015).
Finalmente, es pertinente resaltar que la anterior doctrina fue reiterada mediante el Oficio 001898 del 6 de noviembre de 2018, en donde se señaló que: “También es oportuno recordar que esta interpretación tiene como fundamento además de la ley y el reglamento (artículo 1.2.4.4.12. del Decreto 1625 de 2016, norma que compiló el artículo 6º del Decreto 2271 de 2009), lo señalado en los oficios 095253 del 20 de noviembre de 2007, 072248 del 4 de septiembre de 2009, 74616 del 14 de septiembre de 2009, los cuales analizan el concepto de servicio integral para efectos de la aplicación de esta tarifa y los requisitos que se deben cumplir; así como de la definición de salud ocupacional que trae la Ley 1562 de 2012.”
Se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes, la doctrina mencionada a lo largo de este documento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica