Tema:Procedimiento
Descriptor: Sanción de clausura de establecimiento de comercio
OFICIO Nº 728
18-06-2020
DIAN
Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-728
Tema |
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Procedimiento Sancionatorio |
Descriptores |
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Sanción de clausura de establecimiento de comercio |
Fuentes formales |
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Artículo 615, 616-1, 617, 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Decreto 1625 de 2016. Resoluciones 000055 de 2016 y 000042 de 2020. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Consulta la peticionaria sobre la interpretación del numeral 1° y la aplicación del parágrafo 6 del artículo 657 del Estatuto Tributario, formulando una serie de preguntas, planteando el siguiente contexto:
“Cuando en cumplimiento de las normas de facturación el obligado solicita la respectiva autorización de la numeración de facturas y la Dian autoriza el rango y vigencia de la numeración solicitada, es común que el software del sistema de facturación (cuyo proveedor y software tiene autorización y aprobación de la Dian) anteponga ceros a la numeración autorizada, por diseño del software en consideración a la potencial utilización en número de dígitos requeridos”.
1. ¿El hecho que las facturas expedidas contengan ceros a la izquierda de la numeración autorizada, constituye infracción sancionable? y ¿Cuál es la norma de rango legal que la prevé como causal sancionable?
Al respecto, este Despacho se refirió sobre este asunto en oficios tales como los No. 074990 de 2000, No. 029725 de 2018, No. 000479 del 2018 y el No. 019687 de 2019, los cuales se adjuntan por su conocimiento. La anterior doctrina sustenta la procedencia de la sanción con base en el numeral 1 del artículo 657 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 617 y 684-2 del mismo estatuto.
Ahora bien, la Ley 2010 de 2019 incorporó el numeral 5 al artículo 657 del Estatuto Tributario, el cual consagra una sanción cuando se incumple con el sistema técnico de control, como sucede al alterar la función del prefijo numérico o alfanumérico.
2. ¿Puede decirse que desde la fecha de expedición de la primera factura el obligado está incumpliendo el requisito de numeración consecutiva autorizada (numeral 1° Art. 657 del E.T.)?
Los requisitos de la factura de venta son de obligatorio cumplimiento para los sujetos obligados a facturar, por lo que al momento de expedir las facturas cada obligado deberá cumplir con la totalidad de dichos requisitos.
Ahora bien, el hecho que da lugar a la sanción debe ser determinado en cada caso particular, tal como lo señala la Entidad mediante el Oficio No. 022160 del 23 de octubre de 2017. Por lo tanto, se advierte que corresponderá al operador jurídico adelantar el debido proceso y hacer las respectivas evaluaciones fácticas y jurídicas de cada caso particular; así como le corresponde al obligado, sobre quien se adelanta el procedimiento, aportar todas las pruebas que permitan tomar una decisión ajustada a derecho.
3. ¿Se entiende que se trata de infracción continuada desde la expedición de la primera factura? o ¿Se entiende que configura la comisión de una sola infracción en la fecha de la factura que en forma aleatoria la Administración de impuestos al revisar tome como prueba?
Por favor remitirse a la respuesta inmediatamente anterior. En todo caso, el Oficio No. 022160 del 23 de octubre de 2017, mencionado anteriormente, señala:
“(…) La norma no hace referencia a irregularidad continuada, en tal forma que si se trata de determinar el hecho que da lugar a la sanción este debe estar de acuerdo con la actuación de la administración”.
4. Si el obligado a facturar, como lo permite el parágrafo 6° del mismo artículo 657 del Estatuto Tributario, opta por la sustitución de la sanción de cierre por multa, (…) cuál es la base que debe tenerse en cuenta para determinar el monto de la multa.
El parágrafo 6 del artículo 657 del Estatuto Tributario se refiere a los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió el hecho sancionable, de acuerdo con la medida que realizó la autoridad de control. Por tanto, corresponderá al mes anterior al día en que se establezca la ocurrencia del hecho sancionable y, para efectos de determinar la fecha del hecho sancionable, se deben atender a las consideraciones de este Despacho a las preguntas 2 y 3 arriba.
Para terminar, se informa que con la expedición de la Resolución 000042 del 05 de mayo de 2020, fue derogada la Resolución 000055 de 2016, por lo cual, los requisitos de numeración y la solicitud de autorización de las facturas de venta deben sujetarse a lo dispuesto en este último acto.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales