Concepto 965

Tipo de norma
Número
965
Fecha
Título

Tema: IVA. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Requisitos

OFICIO Nº 965

05-08-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-965

Bogotá, D.C.

 

 

Tema: Régimen Simple de Tributación -SIMPLE

Descriptor: Requisitos

Fuentes formales: Artículos 903 y siguientes del Estatuto Tributario

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea unas preguntas en relación con el Régimen Simple de Tributación, que serán resueltas en el orden en que fueron propuestas. Para estos efectos, el Gobierno nacional expidió recientemente el Decreto 1091 de 2020 por medio del cual se reglamentan los artículos 903 al 916 del Estatuto Tributario.

1. ¿Los contribuyentes que cumplan con las condiciones previstas en el parágrafo 3º del artículo 437, 512-13 y 616-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.3 del DUT no se encuentran obligados a facturar, excepto si pertenecen al Régimen Simple de Tributación (RST)?

 

El artículo 915 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación están obligados a expedir facturas electrónicas y, en su parágrafo, se indica que dichos contribuyentes deben adoptar el sistema de factura electrónica dentro de los 2 meses siguientes a su inscripción en el RUT.

 

Por su parte, el numeral 6 del artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016 establece que se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las de las operaciones que realicen los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación.

 

Finalmente, el artículo 1.6.1.4.28 del Decreto 1625 de 2016 señala de la siguiente forma y sin distinción que los sujetos que opten por el Régimen Simple de Tributación deben adoptar el sistema de facturación electrónica:

 

Artículo 1.6.1.4.28. Implementación de la factura electrónica de venta para los sujetos que opten o sean inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE. Los sujetos que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de que trata el Libro Octavo del Estatuto Tributario, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir de la inscripción que se realice del citado régimen en el Registro Único Tributario (RUT), para adoptar el sistema de facturación electrónica; no obstante lo anterior, deberán expedir factura de venta o documento equivalente por las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, utilizando para ello los sistemas de facturación vigentes, hasta la fecha máxima para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta.

 

Parágrafo. Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el sistema de facturación electrónica de venta hasta el primero (1°) de mayo de 2020.”

 

2. ¿Los contribuyentes que desarrollan actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario y que al mismo tiempo perciben ingresos por actividades de los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo, son responsables y deben generar IVA por los ingresos que obtengan de las actividades de los numerales 2, 3 y 4, o también deben generar IVA por las actividades del numeral 1?

 

El parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario establece que no son responsables del IVA los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

 

En consecuencia, cuando los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación desarrollen las actividades del numeral 1 y, adicionalmente, otras actividades incluidas en los demás numerales del artículo 908 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se causará y serán responsables respecto a la totalidad de las actividades, de conformidad con las disposiciones correspondientes.

 

3. ¿Cuál son las consecuencias tributarias a que se encuentran expuestos los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (RST) en el evento de no solicitar las facturas o documentos equivalentes a sus proveedores de bienes y servicios de conformidad con el artículo 915 del ET?

 

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta de manera armónica las disposiciones de los artículos 177-2, 488 y 771-2 del Estatuto Tributario. Respecto a este último, se debe resaltar que la procedencia de impuestos descontables para efectos del IVA se encuentra supeditada a expedición y comprobación por medio de facturas y/o documentos equivalentes con cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

 

Por otra parte, el artículo 915 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, están obligados a expedir facturas electrónicas y/o documentos equivalentes y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario. Para estos efectos, se debe tener en consideración las disposiciones consagradas en el numeral 11 del artículo 1.5.8.4.2 del Decreto 1625 de 2016.

 

4. ¿Si las sociedades nacionales que tengan por socios, personas naturales No residentes o socios personas jurídicas nacionales o extranjeras no pueden pertenecer al Régimen Simple de Tributación (RST), la referencia que hacen los numerales 1 y 2 del artículo 1.2.1.10.7 del DUT a las tarifas en materia de dividendos al inciso 1º del artículo 242-1, inciso 1º del artículo 245, el inciso 2º del artículo 242-1 y el parágrafo 1º del artículo 245 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a quienes la administración registre en el RST de manera oficiosa?

 

El artículo 905 del Estatuto Tributario establece, expresamente y sin perjuicio de las demás condiciones previstas en dicha disposición, que podrán ser sujetos pasivos del Régimen Simple de Tributación “una persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.”

 

Al respecto, esta Dependencia, por medio del Oficio No. 028964 de 21 de noviembre de 2019, explicó:

 

“Por lo anterior, no podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo régimen simple de tributación -SIMPLE, las personas jurídicas que tengan como socios, partícipes o accionistas a:

 

a) Personas naturales nacionales o extranjeras, no residentes en Colombia.

b) Personas jurídicas nacionales o extranjeras, independientemente que sean o no residentes fiscales en Colombia”.

 

Por lo tanto, el artículo 1.2.1.10.7 del Decreto 1625 de 2016 debe interpretarse armónicamente con el artículo 905 del Estatuto Tributario y la doctrina señalada arriba.

 

5. ¿Las personas naturales residentes que eventualmente sean socios de sociedades nacionales contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, pero que también pertenezcan al RST, deben gravar los ingresos que perciben como socios a título de dividendos o participaciones como parte de sus ingresos totales en el RST o los deben gravar con el Impuesto a los Dividendos?

 

De acuerdo con el artículo 904 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo período gravable.

 

Sin embargo, el parágrafo de dicha disposición normativa establece que no integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, para lo cual se debe tener en cuenta que, si las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad (artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016), por lo que en este caso son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el accionista contribuyente del Régimen Simple de Tributación.

 

Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente por concepto de dividendos cuando el accionista no sea contribuyente del Régimen Simple de Tributación y sin perjuicio del impuesto a cargo cuando las utilidades no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, de conformidad con las demás disposiciones del artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016.

 

6. ¿Si para el año gravable 2019 y respecto de la mayoría de municipios para el año gravable 2020, el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) radica en cabeza de los mismos municipios o distritos de acuerdo con el artículo 907 del ET y los artículos 1.5.8.3.8 y 1.5.8.3.11 del DUT, entonces el mecanismo de recaudo del Impuesto que representa la retención en la fuente por ICA, se aplica a los contribuyentes que pertenezcan al RST o en todo caso siempre estos contribuyentes No son sujetos de retención en la fuente a título de ICA?

 

El artículo 911 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación no están sujetos a retención en la fuente y tampoco están obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. Esta disposición normativa se encuentra reglamentada en el artículo 1.5.8.3.1 del Decreto 1625 de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN