Tema: Procedimiento
Descriptor: Beneficio de auditoria. Empresas micro, pequeña o mediana empresa
OFICIO Nº 1016
21-08-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1016
Bogotá, D.C.
Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Beneficio de auditoria
Fuentes formales Artículo 689-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, y respecto a la procedencia del beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-2 del Estatuto Tributario para un contribuyente persona jurídica catalogado como pequeña empresa, la peticionaria consulta ¿debe tenerse en cuenta los plazos del pago establecidos en el inciso segundo del artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016 o los plazos establecidos en el parágrafo 5° del mismo artículo?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es importante mencionar que el beneficio de auditoria para el año gravable 2019 surte efectos, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 689-2 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019):
“PARÁGRAFO 5°. Las disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por el año gravable 2019.”
Así las cosas, el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 establece que el beneficio de auditoría procederá “siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.” Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos consagrados en dicha disposición normativa.
Por su parte, el parágrafo 5° del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, el cual fue adicionado por el Decreto 655 de 2020, estableció el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta año gravable 2019 para determinadas personas jurídicas, así:
“PARÁGRAFO 5. Las demás personas jurídicas a que hace referencia el presente artículo, que sean catalogadas por ingresos como micro, pequeñas y medianas empresas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberán pagar la segunda (2ª) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios entre el nueve (9) de noviembre y el siete (7) de diciembre de 2020 atendiendo a los últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, conforme con la tabla que se establece a continuación:” Subrayado fuera de texto
PAGO SEGUNDA CUOTA DEMÁS PERSONAS JURÍDICAS MICRO, PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS
Si el último dígito es |
Hasta el día |
96 al 00 |
9 de noviembre de 2020 |
91 al 95 |
10 de noviembre de 2020 |
86 al 90 |
11 de noviembre de 2020 |
81 al 85 |
12 de noviembre de 2020 |
76 al 80 |
13 de noviembre de 2020 |
71 al 75 |
17 de noviembre de 2020 |
66 al 70 |
18 de noviembre de 2020 |
61 al 65 |
19 de noviembre de 2020 |
56 al 60 |
20 de noviembre de 2020 |
51 al 55 |
23 de noviembre de 2020 |
46 al 50 |
24 de noviembre de 2020 |
41 al 45 |
25 de noviembre de 2020 |
36 al 40 |
26 de noviembre de 2020 |
31 al 35 |
27 de noviembre de 2020 |
26 al 30 |
30 de noviembre de 2020 |
21 al 25 |
1 de diciembre de 2020 |
16 al 20 |
2 de diciembre de 2020 |
11 al 15 |
3 de diciembre de 2020 |
06 al 10 |
4 de diciembre de 2020 |
01 al 05 |
7 de diciembre de 2020 |
Nótese que el parágrafo 5° modificó el plazo para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2019 de las demás personas jurídicas que sean empresas catalogadas por ingresos como micro, pequeñas y medianas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, artículos que establecen los rangos para la determinación del tamaño empresarial.
Conforme a lo mencionado anteriormente, y para efectos del beneficio de auditoría, si la persona jurídica cumple los requisitos para ser catalogada como micro, pequeña o mediana empresa según las normas mencionadas anteriormente, el plazo que debe ser tenido en cuenta para el pago de la segunda cuota del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2019 será la establecida en el parágrafo 5° del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN