Tema: Procedimiento
Descriptor: Conciliación contencioso-administrativa
OFICIO Nº 1034
24-08-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1034
Bogotá, D.C.
Tema Procedimiento tributario
Descriptores Conciliación contencioso-administrativa
Fuentes formales Artículo 100 de la Ley 1943 de 2018
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:
“¿Cuál es el beneficio tributario aplicable a los asuntos como el planteado, teniendo en cuenta que: i) el acto administrativo demandado, de una parte, impone sanciones y de otra, ordena la efectividad de la póliza por el monto de los tributos aduaneros adeudados, ii) el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 establece el beneficio en unos porcentajes diferentes para resoluciones sanción y liquidaciones oficiales?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
I. Consideraciones preliminares
La Ley 1943 de 2018, en su artículo 100, dispuso:
“ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto)
Sin embargo, el 16 de octubre de 2019, la Corte Constitucional en Sentencia C-481 declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, aunque en la parte resolutiva del fallo se señala expresamente que el fallo producirá efectos hacia el futuro y, por ende, no se afectarán las situaciones jurídicas consolidadas al resolver:
“TERCERO.- DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; ( ii) los efectos del presente fallo solo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
II. Consideraciones en relación con la consulta
Respecto a los actos susceptibles de conciliación contencioso-administrativa en materia aduanera, este Despacho en Concepto No. 001736 del 16 de julio de 2019, el cual anexamos para su conocimiento, indicó:
“Realizado el análisis normativo de los numerales I y II, se responde a la consulta en los siguientes términos:
1. Los beneficios establecidos en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 aplican para sanciones, intereses o actualizaciones, frente a los siguientes actos proferidos en el marco de procesos administrativos de carácter aduanero, ya sea a la luz del Decreto 2685 de 1999 o el Decreto 390 de 2016, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicha Ley y en el Decreto 872 de 2019:
a. Requerimientos especiales aduaneros para formular liquidaciones oficiales o para imponer sanciones independientes.
b. Liquidaciones oficiales
c. Resoluciones que imponen sanción dineraria
d. Resoluciones que declaren el incumplimiento de la obligación garantizada, siempre y cuando en el acto administrativo se establezca en forma expresa el monto de los tributos aduaneros y/o la sanción sobre la cual se esté ordenando hacer efectiva la garantía y se establezca la fecha de la obligación de pago de los tributos para efecto de la liquidación y pago de los intereses moratorios.
e. Recursos de reconsideración frente a cualquiera de los actos administrativos citads (sic) en los literales b, c y d citados (sic).
2. No aplican los beneficios normativos establecidos en los artículos 100 y 101 de la ley 1943 de 2018 a los siguientes actos administrativos proferidos en el marco de procesos administrativos de carácter aduanero:
a. Los que definen la situación jurídica de mercancía aprehendida, por disposición expresamente consagrada en los parágrafos 3 de los artículo 100 y 101 de dicha Ley.
b. Resoluciones que declaren el incumplimiento de la obligación garantizada, en los cuales no se establezca en forma expresa el monto de los tributos aduaneros y/o la sanción sobre los cuales se ordene hacer efectiva la garantía.”
En en (sic) el caso de la consulta, y según lo señalado por el peticionario, el acto administrativo demandado, de una parte, impone sanciones y de otra, ordena la efectividad de la póliza por el monto de los tributos aduaneros adeudados.
En ese orden de ideas, se encuentra que el acto administrativo en cuestión corresponde a uno de los tipos de actos que pueden ser objeto de conciliación contencioso-administrativa en materia aduanera indicados en el literal d) del numeral 1 del Concepto No. 001736 del 16 de julio de 2019 arriba citado, esto es, a una resolución que declara el incumplimiento de la obligación garantizada en la cual se establecen en forma expresa el monto de los tributos aduaneros y/o las sanciones sobre las cuales se ordena hacer efectiva la garantía y se establece la fecha de la obligación de pago de los tributos para efecto de la liquidación y pago de los intereses moratorios.
Para efectos de determinar el porcentaje objeto de conciliación, este Despacho considera necesario poner de presente que el objeto del acto administrativo consiste en imponer una sanción con ocasión del incumplimiento de una obligación garantizada y no se trata de un acto administrativo en donde se estén discutiendo tributos aduaneros. En efecto, si bien en el acto administrativo que impone una sanción con ocasión del incumplimiento de una obligación garantizada se realiza el cobro de los tributos aduaneros, ello no implica que los mismos se encuentran en discusión.
Por lo tanto, dicho acto correspondería a aquellos que se refiere el inciso 5 del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, y “la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN