Oficio 963

Tipo de norma
Número
963
Título

Tema: Régimen cambiario

Subtítulo

Descriptor: Régimen sancionatorio cambiario

OFICIO Nº 963 [903759]

04-08-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-963

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Régimen cambiario

Descriptor

 

 

Régimen sancionatorio cambiario

Fuentes formales

 

 

 

Artículo 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015

Numeral 3° del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente: “Me podrían indicar cuál es la sanción para aplicar si en materia cambiaria se realizan giros al exterior para pagar importaciones a personas diferentes al proveedor?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En primer lugar, se reitera que este Despacho no tiene competencia para resolver consultas específicas o prestar asesoría sobre casos particulares. Por lo cual, se resolverá la inquietud acerca de la aplicación de una infracción cambiaria en abstracto y de forma general.

 

En segundo lugar, se precisa que el artículo 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015, en armonía con los artículos 41, 42 y 69 de la Resolución Externa 1 de 2018 del Banco de la República, dispone (entre otros aspectos) que las importaciones de bienes son operaciones de obligatoria canalización, de cuya ejecución se desprende una obligación de pago al exterior en cabeza de los importadores (titular de la operación de comercio exterior) que exclusivamente puede ser extinguida con una o varias transferencias de divisas a través del mercado cambiario o con pagos en moneda legal de la manera prevista en el numeral 3.1.1. Pago de importaciones de bienes en moneda legal de la Circular Reglamentaria Externa – DCIN 83.

 

Lo anterior, entendiendo como mercado cambiario aquel que está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación.

 

Aunado lo anterior, vale la pena precisar que el contenido del Capítulo 3 de la citada Circular delimita de manera expresa dos obligaciones que los residentes importadores deben acreditar para garantizar el cierre del canal cambiario abierto con la ejecución de sus importaciones, en términos de: i) quién es el responsable de efectuar la canalización y ii) a quién deben ser transferidas las divisas para el cumplimiento de las obligaciones, de la siguiente manera:

 

“Las divisas para el pago de la importación deberán ser canalizadas por quien efectuó la importación de bienes, y el pago deberá ser efectuado directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional (…)” (negritas fuera de texto)

 

De ahí que en aplicación del principio de coincidencia o titularidad cambiaria (antes llamado principio de identidad cambiaria) la canalización de las divisas para el pago de una importación deba ser realizada directamente por el titular de la operación y tener como beneficiario al proveedor de la mercancía a su cesionario o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional.

 

De manera que, si el pago de una importación no tiene como beneficiario a alguno de los sujetos delimitados por la norma o no se acredite tal condición, se tipificará una contravención al régimen cambiario y consecuentemente será aplicable la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, que dispone:

 

Artículo 3°. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

 

(…)

 

3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido.”

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN