Tema: IVA
Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las venas. Boletas de entrada a cine y otros eventos recreativos.
CONCEPTO Nº 100202208-0565
21-10-2020
DIAN
Radicado Virtual 000S2020906282
Bogotá, D. C. 21 de octubre de 2020
100202208-0565
Señor
CAMILO CORTÉS GUARÍN
Carrera 7 # 71 - 52 Torre B - Piso 9
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 100008879 del 13/01/2020
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes formales Numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario
Cordial saludo, señor Camilo.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario requiere la reconsideración del oficio No. 002740 de 2019, argumentando que el mismo desconoce la realidad de la operación económica, puesto que no se trata de un contrato de comisión, mandato o consignación, sino de dos operaciones independientes de compraventa.
Sobre el particular, este despacho considera lo siguiente:
Nótese que en el oficio objeto de reconsideración, se analizó la operación económica planteada como una intermediación en la comercialización de la boletería, razón por la cual, se concluyó que, al tratarse de una prestación de servicios de intermediación, la contraprestación constituye una comisión por intermediación gravada con IVA a la tarifa general del 19%.
La conclusión anterior se adecua a los supuestos normativos de la prestación de servicios de intermediación. No obstante, es necesario aclarar que, la operación económica planteada por el peticionario puede obedecer a otro modelo de operación, como es el contrato de compraventa y reventa, situación bajo la cual se presentan dos operaciones independientes, así:
1. En un primer momento la boletería es vendida por el promotor, organizador o sujeto a cargo del evento a un sujeto determinado, siendo este sujeto un comprador que asume por completo los riesgos normales de la operación de venta de la boleta y efectivamente, hay una transferencia real de la boleta.
2. En un segundo momento, la boletería es nuevamente vendida, pero, esta vez quien funge como vendedor es el sujeto determinado, y el comprador es el público en general.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario señala:
“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
(…)
18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011”.
A su vez, el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 6°. Servicios artísticos excluidos del IVA. Están excluidos del IVA los espectáculos públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artículo 3° de la presente ley”.
Se concluye que, siempre que el objeto de cada uno de los contratos de compraventa corresponda a la venta de boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, espectáculos de toros, hípicos y caninos; o de espectáculos públicos de las artes escénicas, la operación de venta estará excluida de IVA si se cumplen los términos dispuestos en el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, debido a que el IVA es un tributo de carácter indirecto que se establece sobre una base amplia de bienes y servicios, cubriendo sus diferentes etapas de transformación, que por regla general no parte de la identificación del sujeto contribuyente, ya que se aplica sobre la operación y el bien o servicio de que esta se trata.
Lo que significa que, si el bien o servicio está excluido del impuesto sobre las ventas expresamente en la ley, cualquier operación de venta o prestación de servicios que lo tenga como objeto estará excluida del impuesto.
Para finalizar, se indica que la realidad económica del contrato debe estar reflejada en la aplicación de las normas fiscales al tenor de las obligaciones en ella contenidas, con el fin de evitar la incursión en prohibiciones o violaciones, tales como el abuso en materia tributaria dispuesto en el artículo 869 del Estatuto Tributario o en la comisión de conductas tipificadas en el artículo 402 del Código Penal.
En los anteriores términos se responde su consulta y se adiciona al concepto No. 002740 de 2019 el nuevo supuesto planteado y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http:// www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad”–“Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica,
Liliana Andrea Forero Gómez,
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Publicada en D.O. 51.479 del 26 de Octubre de 2020.