Oficio 1279

Tipo de norma
Número
1279
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Exoneración de aportes parafiscales.

OFICIO Nº 1279 [905998]

14-10-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1279

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta

Descriptores

 

 

Exoneración de aportes

Fuentes formales

 

 

Artículos 114-1 del Estatuto Tributario

Artículo 204 de la Ley 1955 de 2019

Artículo 135 de la Ley 2010 de 2019

Oficios No. 008089 del 4 de abril de 2019 y 018967 del 23 de julio de 2019.

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta sobre la exoneración de aportes contenida en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, frente a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018 y 204 de la Ley 1955 de 2019.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En el Oficio No. 008089 del 4 de abril de 2019 se concluyó que las entidades del sector cooperativo, esto es, cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control, no estaban exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y las cotizaciones al régimen contributivo de salud.

 

Esto en consideración al propósito con el que se adicionó el artículo 114-1 al Estatuto Tributario, conclusión que no se alteraba con la modificación que introdujo el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018.

 

Posteriormente, y mediante Oficio No. 018967 del 23 de julio de 2019 de la Dirección de Gestión Jurídica, se interpretó que el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019 plasmaba la voluntad inequívoca del Legislador de exonerar a las entidades del sector cooperativo del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud. También concluyó que la exoneración para las entidades en comento era aplicable a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, con los siguientes argumentos:

 

“Así las cosas, esta norma refleja la voluntad inequívoca del legislador de exonerar a las entidades del sector cooperativo del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud.

 

En este punto es pertinente preguntarse a partir de qué momento empieza a aplicar esta disposición, frente a lo cual este despacho considera que es a partir de la publicación de la Ley 1955 de 2018.

 

En efecto, es preciso recordar que en materia de vigencia de la Ley en el Tiempo, la regla establecida en el código de régimen municipal - Ley 4 de 1913- artículos 52 y 53 señala:

 

Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

 

La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

 

Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

 

1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

 

2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan las comunicaciones.

 

Según lo establece su artículo 336 de la Ley 1955 de 2019:

 

Artículo 336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)” (Negrilla fuera del texto)

 

En este caso la ley fue publicada en el Diario Oficial No. 50964 del 25 de mayo de 2019, lo que trae como consecuencia que la interpretación contenida en el oficio 008089 del 4 de abril de 2019 esté vigente hasta esa fecha y a partir de ese momento se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019.”

 

Finalmente, el artículo 135 de la Ley 2010 de 2019 reiteró las disposiciones consagradas en el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales