Establecen los mecanismos de reporte de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado y de la cuenta para transferir estos recursos, por parte de los municipios y/o distritos, y se dictan otras disposiciones.
RESOLUCIÓN 112 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se establecen los mecanismos de reporte de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado y de la cuenta para transferir estos recursos, por parte de los municipios y/o distritos, y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en desarrollo del parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, el artículo 2.1.1.20. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el parágrafo del artículo 2.3.4.6.1. del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público
CONSIDERANDO
Que el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019 sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó a partir del 1 de enero de 2020 “el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)”, que constituye un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo.
Que el inciso 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario estableció que: “(...) El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentren autorizadas a los municipios”.
Que en atención al inciso 3 del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario: “(...) Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente ley hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al Régimen Simple de Tributación (Simple), lo recaudarán por medio de este a partir del 1 de enero de 2020”.
Que respecto de los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 no hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al Régimen Simple de Tributación, el parágrafo transitorio 3 del artículo 909 del Estatuto Tributario señaló que: “Hasta el 31 de diciembre de 2020, las autoridades municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE (...)”, lo que resulta concordante con el inciso 1 del parágrafo transitorio del artículo 907 del mismo estatuto.
Que el inciso 3 del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario señala que: “A partir el 1 de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación -SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE (...)”
Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario: “Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su modificación (...)”
Que el inciso 3 del artículo 338 de la Constitución Política estableció: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo (...)”
Que el inciso 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario determina que: “El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral (...),” cuyo período gravable es el mismo año calendario, en los términos del artículo 1.5.8.1.8. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3o del artículo 908 del Estatuto Tributario, se estableció en el numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria de manera alternativa, dos formatos para que los municipios y distritos cumplan con el deber de reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, una única tarifa consolidada que integre el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, aplicable bajo el Régimen Simple de Tributación para cada grupo de actividades económicas, como se compilan y clasifican en el numeral 1o del Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para lo cual se hace necesario prescribir el formato No. 2634.
Que el Decreto 760 de 2020, estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplirá con la función de recaudo a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de transferir cada bimestre el recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado a las autoridades municipales y distritales, según lo prevé el parágrafo 2o del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Que a partir del año 2020 se transfieren los recursos a los municipios y distritos que integraron las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, mientras que a los demás municipios y distritos se iniciará a partir del año 2021 como lo indica el artículo 2.3.4.6.2. del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para lo cual, se requiere que los entes territoriales remitan a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN los certificados que informen el tipo y número de cuenta a la que se deben transferir estos recursos, en los términos del parágrafo del artículo 2.3.4.6.1. ibidem, para lo cual se requiere prescribir el formato No. 2435.
Que en cumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo dispuesto por el artículo 32 de la Resolución 204 de 2014, modificado por la Resolución 37 de 2018, el proyecto de resolución fue publicado para comentarios de la ciudadanía, en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
RESUELVE
INFORMACIÓN DE TARIFAS Y CUENTA BANCARIA QUE DEBEN REPORTAR LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS A LA DIAN
ARTÍCULO 1. Documentos a suministrar por parte de los municipios y distritos relacionados con las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado y la cuenta para la transferencia de estos recursos. Los municipios y distritos deben entregar de manera virtual a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los siguientes documentos:
- Copia del acuerdo municipal o distrital por medio del cual los concejos de estas entidades territoriales establecen las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado en uno de los formatos señalados en el numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
- Copia de las certificaciones expedidas por las autoridades y/o los particulares que den cuenta de la publicación del respectivo acuerdo, en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya. En el caso de que el Distrito o Municipio no cuente con un órgano oficial de publicidad deberá allegar una certificación suscrita por el representante legal en la que indique esta circunstancia; en consecuencia, consolidará en un solo archivo en medio magnético (formato PDF) los certificados de publicación del acuerdo y de ausencia de Gaceta Oficial en el ente territorial.
- Certificación expedida por entidad bancaria en la que consten el titular, número y tipo de cuenta a la que se debe transferir el impuesto de industria y comercio consolidado. El municipio o distrito contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición de este documento, para reportar esta cuenta en los términos del artículo 4 de la presente resolución. Vencido este plazo el municipio o distrito deberá solicitar y reportar una nueva certificación.
- Oficio de entrega de los documentos anteriormente indicados, suscrito por el alcalde y por el secretario de hacienda, director, jefe de impuestos o el funcionario que haga sus veces, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá solicitar los documentos que demuestren la calidad en la que se esté actuando.
Parágrafo 1. Las tarifas que determinen los concejos municipales o distritales por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado no deben exceder los límites dispuestos por los artículos 33 y 37 de la Ley 14 de 1983, compilados en los artículos 196 y 200 del Decreto-Ley 1333 de 1986 o en la norma que los adicione, modifique o sustituya para el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, respectivamente.
En caso de que las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado superen los límites señalados en el inciso anterior, se deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN copia del acuerdo que haya autorizado en los municipios o distritos la sobretasa bomberil al impuesto de industria y comercio en los términos del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o bajo el imperio de leyes anteriores, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.
Este documento debe consolidarse digitalmente con el acuerdo señalado en el numeral 1 de este artículo en un solo archivo en medio magnético (en formato PDF) y reportarse en los términos del artículo 3 de la presente resolución. Lo anterior sin perjuicio de corregir el formato mencionado en esta disposición cuando haya lugar.
Parágrafo 2. El titular de la cuenta bancaria a la que se deben transferir los recursos recaudados por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado debe ser el respectivo municipio o distrito. Además, esta cuenta, debe ser expedida por una entidad bancaria, vigilada por la Superintendencia Financiera.
ARTÍCULO 2. Presentación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado y/o de la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos. Las autoridades municipales y distritales competentes deben presentar la información establecida en el artículo anterior en forma virtual utilizando los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) emitido por esta entidad y mediante el diligenciamiento de los formatos que se prescriben en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 3. Prescripción del Formato No. 2634 “Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado aplicables bajo el régimen simple de tributación”. Prescribir para la presentación de los documentos relacionados con el establecimiento de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado aplicables en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, al igual que las modificaciones que reporten los municipios o distritos, el Formato No. 2634 “Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado aplicables bajo el régimen simple de tributación”, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pondrá a disposición el Formato No. 2634 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento y presentación, que debe contener al menos lo siguiente:
- Datos del municipio o distrito que reporta.
- Datos del funcionario que reporta de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la presente resolución.
- Datos del acuerdo proferido por el concejo municipal o distrital por medio del cual se adoptan las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.
- Datos de la publicación del acuerdo del numeral anterior y de la persona que suscribe la certificación.
- Tarifas adoptadas mediante el acuerdo de conformidad con los formatos establecidos en el numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del Decreto 1625, Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo reemplace, sustituya o modifique.
- Datos de los archivos adjuntos.
ARTÍCULO 4. Prescripción del Formato No. 2435 “Cuenta bancaria para transferir el recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios y distritos”. Prescribir para la presentación de la información relacionada con la cuenta bancaria para transferir el recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado, al igual que las modificaciones que reporten los municipios o distritos, el Formato No. 2435 “Cuenta bancaria para transferir el recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios y distritos”, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pondrá a disposición el Formato No. 2435 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento y presentación, que debe contener al menos lo siguiente:
- Datos del municipio o distrito que reporta.
- Datos del funcionario que reporta de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la presente resolución.
- Datos de la cuenta bancada del municipio o distrito.
- Datos de los archivos adjuntos.
Parágrafo. En caso de que la cuenta bancada informada por el municipio o distrito se encuentre inactiva, cancelada, saldada, cerrada u otro estado que impida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar las transferencias de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, el término de que trata el artículo 2.3.4.6.1. del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público empezará a contarse a partir del día siguiente que se informe la reactivación de la misma a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o se reporte una nueva cuenta bancaria conforme a lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 5. Reporte de la cuenta bancaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Gestión de Ingresos o quien haga sus veces, deberá informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez revisados el titular, tipo, número y demás elementos de la cuenta bancaria inicial o sus modificaciones que sean reportadas por los municipios y distritos, junto con las certificaciones correspondientes expedidas por las entidades bancarias.
ARTÍCULO 6. Aplicación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado. La aprobación o modificación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado realizada por las autoridades municipales o distritales será aplicada en el periodo gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 338 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 7. Información extemporánea de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado. Cuando las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado que deban aplicarse en los términos del artículo anterior, sean informadas por los municipios y distritos por fuera del término establecido en el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, serán habilitadas en los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro del término que establece el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya, para que los contribuyentes liquiden los anticipos que les corresponda pagar.
ARTÍCULO 8. Información reportada con errores o incompleta. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la presente resolución, en caso de que las autoridades municipales o distritales reporten la cuenta bancaria o las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado con errores o en forma incompleta, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN hará el requerimiento para que los municipios o distritos realicen los ajustes respectivos, con el fin de que se habiliten en los Servicios Informáticos Electrónicos de la entidad dentro de los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 9. Procedimiento previo al reporte de la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso de la Firma Electrónica (FE), deberán:
- Actualizar el Registro Único Tributario -RUT, incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”. El representante designado para remitir la información de la que trata esta resolución deberá estar registrado en el Registro Único Tributario -RUT del Distrito o Municipio.
- Inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario -RUT personal, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.
- Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación de la Firma Electrónica (FE) ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar, siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 70 de 2016 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, modificada por las Resoluciones 0022 de 2019 y 0080 de 2020 o en la norma que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 10. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará a conocer mediante comunicado la no disponibilidad de los aplicativos que impide cumplir efectivamente con la obligación de informar. Solo en este evento, los municipios y distritos podrán cumplir con el respectivo deber formal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implique extemporaneidad.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los municipios, distritos o a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.
Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, la entidad territorial deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
La no presentación de la información de que trata la presente resolución, en ningún caso, podrá justificarse por las siguientes razones:
- Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
- El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben informar los documentos relacionados con las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.
- El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario -RUT y/o de la activación o de la asignación de una nueva Firma Electrónica (FE) u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.
ARTÍCULO 11. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 15 DIC 2020
JOSE ANDRES ROMERO TARAZONA
Director General