Tema: Procedimiento
Descriptor: Exención de tributos aduaneros
OFICIO Nº 1373 [906536]
28-10-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1373
Bogotá, D.C.
Tema |
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Importación – Convenio de Chicago |
Descriptores |
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exención de tributos aduaneros |
Fuentes Formales |
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Anexo 9 Convenio Chicago, Capítulo 4 Ley 12 de 1947 Artículo 788 Estatuto Tributario Artículo 14 Decreto 1165 de 2019 |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:
“Una aerolínea ubicada en el Aeropuerto Internacional El Dorado, requiere traer unos scanners de rayos X para uso en la aerolínea, operación que en el año 2006 se había realizado al amparo del Convenio de Chicago y sin pago de tributos aduaneros conforme lo reitero el oficio emitido en el año 2006 por parte de la DIAN.
Por lo anterior, comedidamente solicitamos se confirme si es viable adelantar la operación bajo lo señalado en el oficio del año 2006 y cuál sería el procedimiento al arribo, en caso que sea transportado vía marítima, con otro transportador (el BL Cortado con instrucción de Convenio internacional y traslado a lugar de Arribo Aeropuerto el Dorado? En MUISCA se manifiestan como Convenios internacionales y ahí termina el proceso?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Respecto al Oficio No. 03-068-0481 del 12 de septiembre de 2006, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN resolvió una consulta “…sobre la viabilidad de ingresar equipos que realicen Cargue y Descargue, Palletizaje y Despalletizaje de las aeronaves, así como los equipos de seguridad tanto en las instalaciones como en las mismas aeronaves, libres de derechos de aduana de conformidad con lo estipulado en el Anexo 9 del Convenio de Chicago”.
Al respecto y con fundamento en el Capítulo 4 del Anexo 9 del Convenio de Chicago, dicha Dirección Seccional concluyó que los Estados Contratantes permitirán la importación temporal de contenedores, paletas y equipo conexo, sin pago de derechos de aduana, ni otros impuestos y derechos, los cuales se reexpotarán (sic) dentros (sic) de los plazos fijados por la normatividad aduanera Colombiana, así como en el Literal G, numeral 4.48, literales a), c) y e), se alude a a escaleras y plataformas de mantenimiento, dispositivos especiales de carga y descarga, equipos de seguridad, tales como: dispositivos detectores de armas, dispositivos detectores de explosivos, dispositivos detectores de entradas no autorizadas, partes componentes para incorporarlas al equipo de seguridad, las cuales deben admitirse igualmente libres de derechos de aduana, y en la medida posible, de otros impuestos y derechos de conformidad con las disposiciones reglamentarias del Estado contratante en cuestión.
En cuanto al Convenio de Chicago firmado en el año 1944 y aprobado por Colombia a través de la Ley 12 de 1947, conforme el artículo 54 y el Capítulo VI del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI está facultado para adoptar normas, procedimientos y recomendaciones a través de los anexos al convenio y sus posteriores modificaciones o actualizaciones, los cuales según el artículo 37 de tal instrumento, pueden tratar sobre: sistemas de comunicaciones y ayudas para la navegación aérea, características de los aeropuertos y áreas de aterrizaje, reglas del aire y métodos de control del tránsito aéreo, aeronavegabilidad de las aeronaves, matrícula e identificación de las aeronaves, formalidades de aduana e inmigración, entre otros.
Respecto de la adopción por parte de Colombia del Anexo 9 del Convenio de Chicago y su última versión, este Despacho consultó al Ministerio de Relaciones Exteriores y, sobre el particular, dicho ministerio precisó lo siguiente: “El establecimiento y mantenimiento de estas normas, procedimientos y recomendaciones, denominados Standards and Recommended Practices y Procedures for Air Navigation (SARPS o PANS, por sus siglas en inglés), constituyen un aspecto central de la función de la OACI para lograr el más alto grado posible de uniformidad en la navegación aérea. Para cumplir este propósito, la OACI gestiona actualmente más de 12.000 SARPS en los 19 anexos y cinco PANS del Convenio de Chicago [1], los cuales evolucionan constantemente en consonancia con los últimos desarrollos e innovaciones. Para el caso de los anexos, los literales a) y b) del artículo 90 del Convenio de Chicago prevén lo siguiente:
“(…) a) La adopción por el Consejo de los Anexos previstos en el párrafo I) del Artículo 54, requerirá el voto de dos tercios del Consejo en sesión convocada a ese fin; luego serán sometidos por el Consejo a cada Estado contratante. Todo Anexo o enmienda a uno de ellos, surtirá efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados contratantes o a la expiración de un período mayor que prescriba el Consejo, a menos que en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes registren en el Consejo su desaprobación.
b) El Consejo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la entrada en vigor de todo Anexo o enmienda a este (…)” (Destacado fuera del original)
Conforme a los literales supra, se resalta que los Anexos al Convenio de Chicago son vinculantes para todos los Estados Contratantes y surten efectos a los tres meses de su transmisión oficial por parte de la OACI, salvo que la mayoría de los Estados manifiesten su desaprobación. En este sentido, se advierte que los anexos adoptados en el marco de este instrumento, incluyendo el anexo 9 vigente, resultan aplicables para la República de Colombia.
En relación con el Anexo 9, relativo a la facilitación, se informa que una vez consultado con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), a través de la Coordinación de Asuntos Económicos de la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales de este Ministerio, se logró constatar que la decimoquinta edición sería su última versión, cuyo texto en idioma inglés se encuentra igualmente publicado en la página de la OACI a través del siguiente enlace: https://www.icao.int/WACAF/Documents/Meetings/2018/FAL-IMPLEMENTATION/an09_cons.pdf
En todo caso, se sugiere consultar permanentemente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), toda vez que esa entidad es la encargada de garantizar el cumplimiento del Convenio de Chicago en Colombia, junto con sus anexos, así como de la armonización de las disposiciones que promulgue la OACI, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017.” (El subrayado es nuestro)
Así las cosas y teniendo en cuenta el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de confirmar que el Anexo 9 del Convenio de Chicago se encuentra vigente y ha sufrido varias modificaciones, es importante que al momento de efectuarse la importación de los scanners, el importador, en calidad de contribuyente, atienda lo dispuesto en el artículo 788 del Estatuto Tributario, ya que el obligado aduanero debe demostrar la circunstancias que lo hace acreedor de una exención de tributos.
Para tal efecto, el importador deberá al momento de tramitar la declaración de importación de conformidad con el numeral 1 del artículo 14 del Decreto 1165 de 2019, verificar la última edición del Anexo 9 sobre facilitación, en el Capítulo 4, Literal D, numeral 4.41 con el fin de establecer si se encuentra vigente la exención del pago de tributos aduaneros en la importación de equipos de seguridad.
De otro lado, en lo que concierne al modo de transporte vía marítima de los scanners por un transportador distinto al explotador de aeronaves, debe revisarse si en el Capítulo 4 del Anexo 9, se condiciona el ingreso al país por un modo de transporte específico o si por el contrario, no se estableció limitación alguna, evento en el cual, el ingreso de tales mercancías, podría realizarse por vía marítima.
En lo que concierne al procedimiento de arribo por vía marítima, este Despacho no tiene competencia para establecerlo, por lo que será remitido a la Subdirección de Gestión de Comercio para que se pronuncie sobre el mismo.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN