Oficio 1335(906382)

Tipo de norma
Número
1335(906382)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducciones. Régimen Tributario Especial

OFICIO Nº 1335 [906382]

23-10-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1335

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta

Descriptores

 

 

Deducciones

Régimen Tributario Especial

Fuentes formales

 

 

Artículos 107-2 y 364-1 del Estatuto

Decreto 1013 de 2020

Artículos 1.2.1.5.1.21., 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82., 1.2.1.18.83., 1.2.1.18.84. y 1.2.1.18.85. del Decreto 1625 de 2016.

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, y respecto al Decreto 1013 de 2020 por medio del cual se reglamenta el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, el peticionario consulta:

 

“(…) una Entidad sin ánimo de lucro (ESAL), ¿debe considerar como ingreso del empleado aquellos pagos estipulados en el artículo 1.2.1.18.81 - pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables a los empleados o miembros del núcleo familiar del empleado? Es decir que el beneficio de este artículo podrá aplicarse a los empleados de una ESAL”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 107-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 87 de la Ley 2010 de 2019, señala:

 

Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:

 

a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;

 

(…)

 

Parágrafo. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.

 

Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

Mediante este artículo se consagran una serie de pagos realizados para educación, norma reglamentada con el Decreto 1013 de 2020, mediante la adición de los artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82., 1.2.1.18.83., 1.2.1.18.84. y 1.2.1.18.85. al Decreto 1625 de 2016.

 

Respecto del literal a) del artículo 107-2 antes citado, esto es, los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador, el artículo 1.2.1.18.81. establece las condiciones para que estos pagos se puedan tomar.

 

En ese sentido, esta norma reglamentaria precisa que (i) estos programas educativos deben estar aprobados mediante acta por el órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, en la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la compañía; (ii) su pago se realice directamente por el empleador a la entidad educativa a través del sistema financiero; (iii) estos programas deben contar con la correspondiente aprobación o convalidación de la autoridad de educación del orden nacional o territorial competente para el efecto; (iv) el valor debe incluir solo la matrícula, pensión, textos o software relacionados con el programa para el cual sea otorgado; (v) este programa debe permitir el acceso a todos los empleados o sus miembros del núcleo familiar en igualdad de condiciones y (vi) que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.

 

Sobre el tratamiento para el empleado de estos pagos, el artículo 107-2 del Estatuto establece que no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador y el artículo 1.2.1.18.81., en su último inciso precisa:

 

“(…)

 

El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos condonables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado, no estará sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa y tampoco podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por dichos conceptos.” (Negrilla fuera del texto)

 

Así las cosas, tanto la ley como el reglamento establecen que estos pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables previstos en el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, no se consideran como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado.

 

Al interpretar las normas citadas, es posible concluir que el anterior tratamiento tributario también puede ser aplicado por las entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en la Ley y el reglamento. En efecto, el literal a) del citado artículo 107-2 establece que se tratan de aquellos pagos realizados por las personas jurídicas, que se entiende incluye a estas entidades.

 

En concordancia con lo anterior es importante recordar que según el artículo 1.2.1.5.1.21. del Decreto 1625 de 2016, para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente el concepto de egreso comprende los costos y gastos devengados contablemente en el año o período gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.

 

También tenga en cuenta que el artículo 364-1 del Estatuto Tributario establece una cláusula para evitar la elusión fiscal para las entidades del Régimen Tributario Especial, mediante la cual “En ningún caso se reconocerá la aplicación del Régimen Tributario Especial a aquellas entidades que abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.”, tema desarrollado a través de los artículos 1.2.1.5.1.42. y 1.2.1.5.1.43. del Decreto 1625 de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales