Oficio 1566(907977)

Tipo de norma
Número
1566(907977)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Factura Electrónica de Venta. Porcentaje máximo a soportarse sin factura electrónica

OFICIO Nº 1566 [907977]

10-12-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1566

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Factura Electrónica de Venta

Descriptores

 

 

Porcentaje máximo a soportarse sin factura electrónica

Fuentes formales

 

 

Artículo 616-1 del Estatuto Tributario

Artículo 1.8.1.4.27 del Decreto 1625 de 2016

Artículos 80, 83 y 90 de la Resolución 000042 de 2020

 

 

Cordial saludo, señor Carvajal.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza unas preguntas relacionadas con el porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónia (sic) de venta, las cuales serán resueltas en el orden en el que fueron consultadas, así:

 

1. “¿Cuál es el alcance de la expresión “se tendrán en cuenta” utilizada en el encabezado de los artículos 1.8.1.4.27 del DUT y 80 de la Resolución 0042 de 2020?”

2. “Cuáles son los factores que deben tomarse en cuenta para saber si la limitación del 30% a que se refieren dichas normas, ha sido o no superada durante el 2020?”

 

En primer lugar, se informa que sobre esta cuestión el oficio No. 100208221- 1348 del 23 de octubre de 2020, explicó:

 

“(…) Así las cosas, los documentos de que tratan los numerales 1 al 5 del artículo 80 de la Resolución 000042 de 2020, continúan siendo soporte de costos, gastos e impuestos descontables, mientras no sean implementados en el sistema de facturación electrónica. En consecuencia, dichos documentos, no hacen parte de la limitación del porcentaje máximo a soportarse sin factura electrónica de que trata el numeral transitorio 1º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario (…).”

 

Sobre este mismo asunto, se remiten los Oficios Nos. 100208221-1004 del 21 de agosto de 2020 y 100208221-907 del 24 de julio de 2020 para su conocimiento.

 

Así, se concluye que la aplicación del límite del 30% señalado para el 2020 en el parágrafo transitorio 1° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, se da respecto a las operaciones de compra de bienes o prestación de servicios que se soporten sin factura electrónica de venta y que pretendan la procedencia de impuestos descontables, de costos y gastos deducibles.

 

En línea con lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Resolución 000042 de 2020, esta limitación aplica, entre otros, para los tiquetes emitidos mediante máquinas registradoras con sistemas POS, facturas de venta por computador, tiquetes de máquina registradora PLU y los documentos equivalentes que fueron derogados por el Decreto 358 de 2020.

 

3. “Al momento de aplicar el artículo 83 de la mencionada Resolución, ¿la comparación se hará con el total de costos y gastos por compras de bienes y servicios del año, o con el total de costos y gastos por compras de bienes y servicios de los meses de noviembre y diciembre de 2020? O, de no ser correcto ni lo uno ni lo otro, ¿cuál será la base con la cual deberá efectuarse la operación?”

 

Al respecto, se precisa que el inciso primero del artículo 83 de la Resolución 000042 de 2020 dispone:

 

“Para efecto de lo establecido en el artículo 1.6.4.27. < sic 1.6.1.4.27> del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, respecto del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica de venta correspondiente al treinta por ciento (30%) para el año 2020, en atención a los calendarios de implementación de la factura electrónica de venta de qué trata el TÍTULO VI y conforme a la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el citado porcentaje aplicará en el período comprendido entre el 2 de Noviembre y el 31 de diciembre del año 2020. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de esta resolución.

 

Teniendo en cuenta la normatividad arriba citada, en el cálculo de la limitación del 30% para el año 2020, debe tenerse en cuenta el total de los costos y gastos realizados que no hayan sido soportados con factura electrónica de venta en el período comprendido entre el 02 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020. Lo anterior de conformidad con lo explicado en la respuesta a las preguntas 1 y 2 del presente documento.

 

4. Los gastos en que se incurre vía caja menor, en los cuales no se recibe factura o documento equivalente del proveedor y no se sabe si este tiene o no la obligación de facturar, se encuentran sujetos a la limitación del 30% (año 2020) que se viene comentando?

 

Respecto a la manera como se deben soportar algunos gastos relacionados con la caja menor, este Despacho se pronunció mediante el oficio No. 100202221- 1348 del 23 de octubre de 2020, así:

 

“(…) f) “¿Qué ocurre con gastos propios del sistema económico colombiano, tales como, taxis, buses, caja menor, sobre los cuales no es posible obtener factura electrónica, pero son gastos necesarios para la ejecución de la actividad?”

 

De conformidad con el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, y el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020, el documento soporte de las transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, corresponderá al documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.”

 

En consecuencia, y en concordancia con las respuestas a las preguntas 1 y 2 arriba, se precisa que los gastos correspondientes a caja menor que obedecen a adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y que no correspondan a un reembolso de gastos, deben ser soportados con el documento de que trata el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020. Siempre y cuando se cumpla con lo anterior, esto es, con la generación del documento consagrado en el artículo 55 de la Resolución 000042 de 2020, este no hará parte de la limitación al porcentaje máximo a soportarse sin factura electrónica establecido el parágrafo transitorio 1º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN