Oficio 1577(910622)

Tipo de norma
Número
1577(910622)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exención transitoria

OFICIO Nº 1577 [910622]

14-12-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina.

100208221-1577

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre las ventas

Descriptor:

 

 

Exención transitoria

Fuentes formales:

 

 

Decreto Legislativo 551 de 2020.

Constitución Política Artículo 215.

Ley 137 de 1994 artículo 47.

Sentencia C- 292 de 2020.

Resolución 002230 del 27 de noviembre de 2020.

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

El peticionario presenta la consulta:

 

¿Cuál es la vigencia de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 551 de 2020 con ocasión del artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y la Sentencia de la Corte Constitucional C-292 del 5 de agosto de 2020?

 

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El Decreto Legislativo 551 de 2020 contiene disposiciones orientadas a establecer una serie de bienes e insumos médicos indispensables para conjurar las causas que motivaron la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, como exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional, sin derecho a devolución y/o compensación.

 

La calificación de estos bienes como exentos se hace de manera transitoria, esto es, por la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

 

Es oportuno señalar que, con la Resolución No. 2230 del 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021.

 

Ahora bien, el artículo 215 de la Constitución Política, previó la facultad del Presidente para declarar el Estado de Emergencia Económica y Social y Ecológica y estableció los términos, condiciones y alcance de la declaratoria. Esta disposición precisó en su inciso 3: “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

 

Por su parte la Ley 137 de 1994, que reglamentó los Estados de Excepción, y en su artículo 47, estableció:

 

Artículo 47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

 

Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado.

 

Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejaran de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.”

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 292 de 2020, en ejercicio del control automático de constitucionalidad previsto en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, estudió el cumplimiento de los presupuestos materiales del Decreto Legislativo 551 de 2020 y señaló:

 

En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que las medidas previstas en el decreto respetan los principios que rigen el sistema tributario, especialmente el de legalidad. Sin embargo, ya que el artículo 1º del decreto legislativo objeto de control prevé que la exención en cuestión estará vigente “Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19”, encontró la Corte que podría interpretarse que su vigencia podría extenderse más allá del 31 de diciembre de 2021, lo que vulneraría lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, según el cual, respecto de las modificaciones de los tributos existentes “las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.

 

Por lo anterior, la Corte decidió condicionar su exequibilidad en el entendido de que las exenciones previstas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la República las derogue o modifique con anterioridad o decida adoptarlas como legislación permanente.”

 

En razón a lo anterior, la Corte Constitucional decidió:

 

“Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 551 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo el artículo 1º que se declara EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA, en el entendido de que las medidas tributarias estarán vigentes durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.”

 

De las anteriores disposiciones, consideraciones y decisiones realizadas por la Corte, y en aplicación armónica con lo previsto en el inciso 3 del artículo 215 de la Constitución Política, se concluye que el Decreto Legislativo 551 de 2020, tendrá vigencia durante la declaratoria de emergencia sanitaria, es decir hasta el 28 de febrero de 2021, o hasta la fecha que esta se prorrogue, siempre y cuando esta prórroga de la declaratoria no supere el término de la siguiente vigencia fiscal, esto es, el 31 de diciembre de 2021. Lo anterior salvo que el que el Congreso durante el año siguiente les otorge (sic) a las medidas el carácter de permanente.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–,dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gesttión (sic) Normativa y Doctrina

Directora de Gestión Jurídica.

UAE-DIAN