Oficio 0066(900508)

Tipo de norma
Número
0066(900508)
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Exoneración de aportes

OFICIO Nº 0066 [900508]

26-01-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0066

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta

Descriptores

 

 

Exoneración de aportes

Fuentes formales

 

 

Artículos 22, 23 y 114-1 del Estatuto Tributario.

Oficio No. 020969 del 23 de agosto de 2019.

Consejo de Estado sentencia No. 25000-23-24-000-2007- 00203-02 (3756-15) del 19 de enero de 2017.

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, y con base en lo dispuesto en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el peticionario pregunta si una Personería Municipal, Alcaldía Municipal o cualquier entidad de derecho público deben realizar las cotizaciones a la salud como Seguridad Social Integral, de igual forma al Sena e ICBF como parafiscales; sobre empleados que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En primer lugar, es oportuno indicar que la pregunta formulada debe ser analizada bajo la óptica de a quién aplica la exoneración contemplada en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario y no como sugiere la solicitud se establezca si es o no obligatorio el pago de los aportes parafiscales.

 

En efecto, cuando se derogaron las disposiciones relacionadas del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE a partir del año gravable 2017, con el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, se adicionó el artículo 114-1 al Estatuto Tributario, según el cual, la exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, es aplicable a quienes cumplan los presupuestos ahí previstos.

 

Bajo este contexto, se le informa que mediante oficio No. 020969 del 23 de agosto de 2019 se concluyó que respecto de las entidades relacionadas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta declarantes de ingresos y patrimonio, no aplica la exoneración de aportes contenida en el 114-1 del Estauto (sic) Tributario. Esto en consideración a que este artículo parte de la base que se traten de contribuyentes del impuesto sobre la renta.

 

Es oportuno recordar que el inciso primero del artículo 23 del Estatuto Tributario establece cuáles entidades pertencen (sic) a esta categoría:

 

“No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.” (Negrilla fuera del texto)

 

Este Despacho considera que igual conclusión aplica a las entidades del artículo 22 del Estatuto Tributario, que son no contribuyentes no obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, dentro las cuales están:

 

“(…) la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

 

Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” (Negrilla fuera del texto)

 

Así las cosas, se reitera que lo contenido en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no aplica a las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, para lo cual es necesario establecer si hace parte de lo contenido en los artículos 22 o 23 de este Estatuto, en los términos antes mencionados.

 

Por último, este Despacho destaca lo contenido en la sentencia de radicación No. 25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15) del 19 de enero de 2017, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sobre la naturaleza jurídica de la Personería Municipal señala:

 

“Naturaleza de las personerías

Las personerías son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública.

 

(…)

Ahora bien, ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder público, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal. En efecto, el artículo 313, numeral 8.o, de la Constitución preceptúa que a los concejos municipales corresponde, entre otras, «elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine.»” (Subrayado fuera del texto)

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales